REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013519
Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)
Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado Miguel Angel Alvarado Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.824, Venezolano, de 22 años, nacido el 18 de Enero de 1985, hijo de Pedro Alvarado y Jenny Suárez, con último domicilio conocido en el Barrio Los Pocitos, Calle 08, Sector 03, Manzana C, Nº 58, Barquisimeto Estado Lara, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, se observa:
El penado Miguel Angel Alvarado Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.824, fue condenado en fecha 11/08/2006, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, a cumplir la pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente. Pena que extingue el día Domingo 11 de Mayo de 2008.
Cursa a los folios 667 y 668 Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que la pena corporal impuesta al mismo la cumple en su totalidad el día Domingo 11 de Mayo de 2008.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena a partir del día 11 de Mayo de 2008, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, la cual se hará efectiva en la fecha antes mencionada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo el mismo quedar detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal , quien en Auidiencia Preliminar celebrada en fecha 14/08/2006 en el punto Cuarto se Ordenó Mantener la Medina de Privación, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2005-6924. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: Miguel Angel Alvarado Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.824, encontrándose dicho ciudadano en la actualidad cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, fue condenado, a cumplir la pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA la cual se hará efectiva a partir del día Domingo 11 de Mayo de 2008, fecha de extinción de la pena; de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Debiendo el mismo quedar detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal , a quien en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/08/2006 en el punto Cuarto se Ordenó Mantener la Medina de Privación, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2005-6924.
Líbrense las correspondientes boletas de Libertad Plena, y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 3, participando lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA