REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000498
ASUNTOS ACUMULADOS: KP01-P-2005-000553 Y KP01-P-2003-001234

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)


Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado Wilmer Lenty Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 7.303.922, Venezolano, de 48 años, nacido el 08 de Mayo de 1960, hijo de Robertina Soto y German Lenty, con último domicilio conocido en Urbanización José Gil Fortoul, bloque A Apartamento A-3 de Barquisimeto Estado Lara, quien cumplió pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se observa:

El penado Wilmer Lenty Soto, fue condenado en fecha 30/03/2000, en la causa signada con el Nº KP01-P-1999-000498 mediante decisión dictada por el Tribunal de la Corta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde Ratificó decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo fue condenado en fecha 26/07/05, por el asunto Nº KP01-P-2005-000553, Por el Tribunal de Juicio Nº 06, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código penal vigente para el momento de los hechos, asimismo fue condenado en fecha 18/01/06 el Asunto KP01-P-2003-1334, por el Tribunal Itinerante de Control Nº 01, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, vigente para el momento de los hechos, así como las penas accesorias correspondientes de cada una de las penas. Demostrándose a los folios 666 al 669 que dichas Penas al fueron Acumuladas, se evidencia entonces, que dichas penas se encuentra extinguida para la presente fecha.



Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: Wilmer Lenty Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 7.303.922, quien cumplió condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que se ordena su Libertad Plena de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Prefecto del Municipio Iribarren, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA