REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
Asunto Principal: KP01-P-2006-005627
Otorgamiento Confinamiento (Art. 53 C.P.)
Vista la solicitud de la defensa Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ, Defensora Pública del penado MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.021.164 quien invoca la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir a su defendido, en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
En fecha 24-10-2007, fue condenado el penado MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, ilícito previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de la Pena impuesta al penado de fecha 22 de Abril de 2008, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 10-11-2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Cursa Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 15 de Enero de 2008 donde se señala que el Ciudadano: ALVARADO MENDOZA MIGUEL ANGEL, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Lara, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyéndose que el mismo No Presenta Antecedentes Penales, distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Por otra parte cursa Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha 21 de Abril de 2008, a favor de MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA
Consta en actas Constancia de Residencia, debidamente suscrita por la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Morán, de cuyo contenido se infiere que es la Urbanización Divina Pastora, Avenida Principal, Calle 03, Casa Nº 25, de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara, lugar donde manifiesta, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado.
Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada por el penado en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de Un (01) Mes, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas, al penado MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: la Urbanización Divina Pastora, Avenida Principal, Calle 03, Casa Nº 25, de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a Quince (15) Dias y Veinte (20) Horas, lo cual suma un total de pena a cumplir de Dos (02) Meses, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas, en confinamiento y la cual se cumple el día Once de Julio de Dos Mil Ocho a las 08:00 am. (11-07-2008), quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto del Municipio Moran, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado MIGUEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.021.164, por el tiempo de DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual extingue el día Once de Julio de Dos Mil Ocho a las 08:00 am. (11-07-2008), debiendo cumplirlo en la siguiente dirección: Urbanización Divina Pastora, Avenida Principal, Calle 03, Casa Nº 25, de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara, quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto del Municipio Moran,, donde se presentará una vez cada Quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena., el penado se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial del Estado Lara, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Moran en el Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ
ABOG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA