REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009390

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a la penada: Keila del Carmen Rodríguez Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.799, Venezolana, de 41 años, nacida el 12 de Marzo de 2008, hija de Rómulo Rodríguez y Hilda Rosa Rodríguez, con último domicilio conocido en Quibor, Callejón Torres con calle Brasil, Urbanización Antonio José de Sucre, Carora, Estado Lara, quien le fue otorgado en su oportunidad la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad Condicional, se observa:
La penada Keila del Carmen Rodríguez Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V- 12.942.799, fue condenada en fecha 13/12/2006, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 16, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así como también las penas accesorias descritas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Pena que se encuentra extinguida para la presente fecha.

Cursa a los folios 318 al 320 Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que la pena corporal impuesta a la misma Extingue el día Dieciséis (16) de Mayo de 2009.

Por otra parte consta en el presente asunto, Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, de cuya acta se evidencia que la ciudadana Keila Rodríguez Vizcaya fue detenida a consecuencia de una Orden de Registro de Morada emanada del Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, por lo que se evidencia la fecha exacta de su detención fue 16/01/2005, evidenciándose error en el computo del Auto de Ejecución de fecha 08/02/2007 inserto a los folios 318 al 320, donde se tomó como fecha de Detención el 16/01/2006. Siendo así las cosas la fecha exacta de detención de la penada fue el 16 de Enero de 2005, evidenciándose que a la presente fecha, la pena corporal impuesta a la misma se encuentra cumplida en su totalidad.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta a la penada, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena de la penada, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada: KEILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.799, por lo que se ordena su Libertad Plena de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana) y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”.
Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA