REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
Asunto Principal: KP01-P-2006-000018
Otorgamiento Confinamiento (Art. 53 C.P.)
Vista la solicitud de la defensa Abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora del penado ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.307.228 quien invoca la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir a su defendido, en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
En fecha 02-05-2007, fue condenado el penado ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 6 con los agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de la Pena impuesta al penado de fecha 11 de Julio de 2007, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 03-04-2008, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Cursa Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2008 donde se señala que el Ciudadano: ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Lara, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por otra parte cursa Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha 07 de Abril de 2008, a favor de ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ.
Consta en actas Constancia de Residencia, debidamente suscrita por la Junta Parroquial Payara del Municipio Páez, de cuyo contenido se infiere que es el Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, lugar donde manifiesta, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado.
Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada por el penado en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de Siete (07) Meses y Diez (10) Días, al penado ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a Dos (02) Meses, Trece (13) Dias y Ocho (08) Horas, lo cual suma un total de pena a cumplir de Nueve (09) Meses, Veintitrés (23) Días y Ocho (08) Horas, en confinamiento y la cual se cumple el día Dieciséis de Marzo de Dos Mil Nueve (16/03/2009), quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto del Municipio Páez, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.307.228, por el lapso de Nueve (09) Meses, Veintitrés (23) Días y Ocho (08) Horas, en confinamiento y la cual se extingue el día Dieciséis de Marzo de Dos Mil Nueve (16/03/2009), debiendo cumplirlo en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto del Municipio Páez,, donde se presentará una vez cada Quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena., el penado se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial del Estado Portuguesa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, en el Estado Portuguesa.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ
ABOG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA