REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001757
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-004013

NOMBRE DEL JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIO: Abg. Pedro Chacòn.
ACUSADOS: JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, natural de Cabudare, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Llanos (Guanare).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. Ana Morillo.
VICTIMAS: Muhuanad Chamen y Wilfredo José González Suárez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ,365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia proferida por el Tribunal en relación al acusado JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ en los siguientes términos:




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, natural de Cabudare, estado Lara, asistido por la Defensora Público Abg. Ana Morillo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Iraima Aranguren, ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Presentación de Imputado con fecha 02 de Mayo de 2007, motivo este por el cual se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público, a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión por lo que se ordenó el inicio del debate en la causa penal seguida al ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de Muhuanad Chamen y Wilfredo José González Suárez.

Siendo que en fecha 30 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 p.m. de la tarde, en el momento en que los ciudadanos HERNANDEZ YUSMARI MERCEDES y MUHANAD CHAMEN, sen encontraban en la Urbanización Don David, de la población del Cuji, realizando el cobro de unas ventas, dos sujetos portando armas de fuego, los someten y los despojan de un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, color Dorado, Placa 190AAU, propiedad del ciudadano MUHANAD CHAMEN, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial de este estado, quedando identificado como JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, de 26 años de edad , de profesión u oficio indefinido y domiciliado en la Urbanización Tarabana II, Sector II, con calle 20, quien para el momento de la detención conducía el vehiculo arriba descrito y se encontraba en compañía de un adolescente, por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Abril de 2008, siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luís González, el Secretario Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil Reynaldo Storey, en la Sala de Juicios Nº 2, del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Iraima Aranguren, la Defensora Pública, Abg. Ana Morillo y el acusado de autos Juan Agustin Lizarsado Vásquez. Seguidamente el Juez da inicio al debate advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala.

De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “en este estado por ser la oportunidad procesal presenta Formal acusación contra el ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del acusado; ahora bien la acusación Fiscal fue presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la investigación llevada por esta Fiscalía y presentado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FUGA DE DETENIDO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales fueron acumulados, por lo que esta Fiscalía en este acto presenta la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último se reserva el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate fuera necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado quien manifiesta: “informo al Tribunal que mi defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por lo que solicito le sea concedida la palabra; así mismo solicito una vez escuchada la admisión de mi defendido le sea aplicada la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tomado en consideración la rebaja de la pena”.

Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual se le acusa y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra y expuso: “admito los hechos, es todo”. Oída la declaración del acusado, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra del ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente el tribunal admitida la acusación impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al mismo y expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público”.




HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 30 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 p.m. de la tarde, en el momento en que los ciudadanos HERNANDEZ YUSMARI MERCEDES y MUHANAD CHAMEN, sen encontraban en la Urbanización Don David, de la población del Cuji, realizando el cobro de unas ventas, dos sujetos portando armas de fuego, los someten y los despojan de Un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, color Dorado, Placa 190AAU, propiedad del ciudadano MUHANAD CHAMEN, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 40 de la Fuerza Armada Policial de este estado, quedando identificado como JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, de 26 años de edad , de profesión u oficio indefinido y domiciliado en la Urbanización Tarabana II, Sector II, con calle 20, quien para el momento de la detención conducía el vehiculo arriba descrito y se encontraba en compañía de un adolescente, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Así mismo, la comisión del delito como la responsabilidad penal del acusado JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Inspector Jefe YAQUELIN BORGES, Inspector ELIZABETH MENDOZA, Cabo 2/do WILMER CAMACHO y Agente RAUL PEREZ, adscritos a la Comisaría Nº 40, de la Fuerza Armada Policial de este estado, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, en compañía de un adolescente, momento después de que estos bajo amenazas de muerte habían despojado del VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ.

2.- Declaración de la ciudadana HERNANDEZ YUSMARI MERCEDES, quien es venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.270.077, residenciada en Tamaca Callejón 13 de junio, casa Nº 30, Vía Duaca, quien se encontraba presente en el momento de los hechos donde igualmente resulto victima conjuntamente con el ciudadano MUHANAD CHAMEN.

3.- Declaración del ciudadano MUHANAD CHAMEN, quien es extranjero, natural de Siria, portador del pasaporte Nº 000938196, de 25 años de edad, domiciliado en la calle 22 con vereda 27ª, casa Nº 22-43, Andrés Bello de esta ciudad, quien se encontraba presente en el momento de los hechos donde igualmente resulto victima conjuntamente con la ciudadana HERNANDEZ YUSMARI MERCEDES.

4.- Declaración del Experto LUIS FIGUEREDO, funcionario adscrito al Departamento de Vehiculo de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, y siendo que el mismo practicó Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-003-05-07, de fecha 01 de Mayo del 2007, a un VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, de la cual se obtiene como resultado que presenta seriales originales.

5.- Declaración de la ciudadana SOLANGEL PEROZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.065, domiciliada en el Barrio El Trompillo, calle Principal, casa S/N, quien fue testigo del momento en que se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, quien se trasladaba en el VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, en compañía de otro ciudadano.

6.- Declaración de la ciudadana YOLANDA TORRES, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.206.232, domiciliada en el Barrio El Trompillo, calle Principal, casa S/N, quien fue testigo del momento en que se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, quien se trasladaba en el VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, en compañía de otro ciudadano.

DE LAS DOCUMENTALES:

A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2 y 350, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-003-05-07, de fecha 01 de Mayo del 2007, suscrita por el Experto LUIS FIGUEREDO, funcionario adscrito al Departamento de Vehiculo de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, practicada a un VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, de la cual se obtiene como resultado que presenta seriales originales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulada por el imputado y su defensor, esta Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:


1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Inspector Jefe YAQUELIN BORGES, Inspector ELIZABETH MENDOZA, Cabo 2/do WILMER CAMACHO y Agente RAUL PEREZ, adscritos ala Comisaría Nº 40, de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, en compañía de un adolescente, momento después de que estos bajo amenazas de muerte habían despojado del VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ.

2.- Declaración de la ciudadana HERNANDEZ YUSMARI MERCEDES, quien es Venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 22.270.077, residenciada en Tamaca Callejón 13 de junio, casa Nº 30, Vía Duaca, quien se encontraba presente en el momento de los hechos donde igualmente resulto victima conjuntamente con el ciudadano MUHANAD CHAMEN.

3.- Declaración del ciudadano MUHANAD CHAMEN, quien es extranjero, natural de Siria, portador del pasaporte Nº 000938196, de 25 años de edad, domiciliado en la calle 22 con vereda 27ª, casa Nº 22-43 Andrés Bello de esta ciudad, quien se encontraba presente en el momento de los hechos donde igualmente resulto victima conjuntamente con la ciudadana HERNANDEZ YUSMARI MERCEDES.

4.- Declaración del Experto LUIS FIGUEREDO, funcionario adscrito al Departamento de Vehiculo de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, y siendo que el mismo practico Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-003-05-07, de fecha 01 de Mayo del 2007, a un VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, de la cual se obtiene como resultado que presenta seriales originales.

5.- Declaración de la ciudadana SOLANGEL PERAZA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.880.065, domiciliada en el Barrio El Trompillo, calle Principal, casa S/N, quien fue testigo del momento en que se practico la aprehensión del ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, quien se trasladaba en el VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, en compañía de otro ciudadano.

6.- Declaración de la ciudadana YOLANDA TORRES, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.206.232, domiciliada en el Barrio El Trompillo, calle Principal, casa S/N, quien fue testigo del momento en que se practico la aprehensión del ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, quien se trasladaba en el VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, en compañía de otro ciudadano.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-003-05-07, de fecha 01 de Mayo del 2007, suscrita por el Experto LUIS FIGUEREDO, funcionario adscrito al Departamento de Vehiculo de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, practicada a un VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, COLOR DORADO, PLACA 190AAU, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14CV214667, SERIAL DE MOTOR K1019CEJ, de la cual se obtiene como resultado que presenta seriales originales.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

De seguidas el Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, iniciándose la fase de deliberación del Tribunal a los efectos de proferir la Sentencia correspondiente.

PENALIDAD

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA, al ciudadano JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, natural de Cabudare, estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA a al ciudadano, JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.402.207, natural de Cabudare, estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6º numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente el 16-08-2017.
TERCERO: Se acuerda la privación de libertad del acusado, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en el lapso legal y así se decide.
SEPTIMO: Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
OCTAVO: Por cuanto el texto íntegro de la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo dictada y publicada el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUÍS GONZÁLEZ



EL SECRETARIO