REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-006146.

Barquisimeto, 20 de mayo de 2008
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Juan José Arrieche V.
ACUSADO: Juan José Adam Riera.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena Cordero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado JUAN JOSÉ ADAM RIERA, dictada en audiencia de juicio oral el día 23/04/08 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN JOSÉ ADAM RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.715, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio 5 de Julio calle principal, casa tipo rancho, a dos cuadras de la casa comunal, ignorando su numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en dos sesiones realizadas los días 17 y 23 de abril de 2.008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Yaritza Marina Berríos Baptista.

En fecha 17 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Yaritza Marina Berríos, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante éste Juzgado de Juicio, señalando que en fecha 25/08/07 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada los funcionarios Cabo Primero Gustavo Parra y Cabo Segundo Nelson Parra, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida 2 sector 2 de la Urbanización La Carucieña, observan cuando un ciudadano que conducía un vehículo particular les hace cambio de luces para llamar su atención y al lograr bajar la marcha de la unidad éste les informa que en el sector 3 de la Avenida 2 de La Carucieña varios sujetos estaban despojando a un ciudadano de un vehículo color blanco, marca presuntamente Century que poseía la señal de libre en la parte del techo. Seguidamente los efectivos actuantes extienden su recorrido hasta el sector los Cerrajones en el que lograron avistar al vehículo en referencia que se dirigía a exceso de velocidad hacia el Barrio 5 de Julio, optando por continuar la persecución, perdiendo la visión del vehículo solo por escasos momentos, para posteriormente avistarlo detenido en la vía principal del Barrio 5 de Julio, adyacente al Barrio Agua Viva El Roble, observando el descenso del mismo de dos sujetos que se dieron a la fuga por la parte alta del sector, permaneciendo en el asiento delantero del lado derecho del conductor un ciudadano que intentaba salir del mismo, procediendo los funcionarios a darle captura al mismo quien se identificó como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.572.624 a quien se le encuentra en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una correa de color negro con dos llaves en sus puntas que sostiene una llave de metal con la inscripción CEA Made in Italy y por el otro extremo en círculo GEM 5 y al lado el numero 5, el cual corresponde al cilindro de encendido del vehículo.

Continúa relatando la Fiscal del Ministerio Público que posteriormente los funcionarios identifican en la sede de la comisaría al ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA como víctima de la presente causa, a quien se le tomó entrevista y manifestó que a las dos de la madrugada aproximadamente una señora le había pedido una carrera mientras laboraba como taxista en la Avenida 2 de la Carucieña solicitándole la trasladase hasta el Barrio 5 de Julio, momento en el cual llegan tres sujetos, de los cuales portaban armas de fuego, quienes lo encañonan y despojan de su vehículo, reconociendo al aprehendido como uno de los autores del hecho; procediéndose en el acto a la identificación plena del detenido que por medio del descarte decadactilar se pudo precisar que la verdadera identidad del aprehendido es la de JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715.

Seguidamente la Representante de la Vindicta Pública señaló al Tribunal que los hechos por los cuales formula acusación al ciudadano Juan José Adam Riera, encuadran en la descripción típica de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación presentada así como de los medios de prueba ofrecidos, señalando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido, requirió al Tribunal la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte en la definitiva la correspondiente sentencia condenatoria en contra del justi8ciable por los hechos ya descritos, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, solicitó al Tribunal la suspensión del acto del debate oral a los fines de preparar los alegatos de descargo respectivos, ya que en la presente causa se decretó procedimiento abreviado y se le dio inicialmente trato del procedimiento ordinario, hecho éste debidamente subsanado por éste despacho judicial. Asimismo destacó la defensa que no tuvo oportunidad de tener contacto con su patrocinado, con lo cual le fue imposible ubicar el nombre completo, numero de cédula y dirección de la persona testigo presencial de los hechos, como único elemento de prueba con que podría contar la defensa. Señaló la defensa técnica que una vez el Tribunal se pronuncie en cuanto a la petición formulada, se le permita presentar los elementos propios de su defensa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora procede a pronunciarse en relación a la incidencia planteada por la defensa en los siguientes términos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la acusación fue consignada el 08 de enero de 2008, cumpliendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público los lapsos procesales consagrados por el texto adjetivo penal vigente en relación a la vigencia de la medida de privación de libertad supeditada a la presentación de acto conclusivo; sin embargo y a partir de allí hubo un error procedimental del Tribunal por haber convocado a las partes para la audiencia de constitución de Tribunal Mixto y al observarse tal yerro se procedió a dejar sin efecto dicha convocatoria.

Por otra parte el día 18 de enero de 2008, la defensa técnica personalmente recibió boleta de citación para comparecer el día 18 de febrero de 2.008 a éste Tribunal para celebrar Juicio Oral y Público, acto éste que fue diferido por no haber tenido despacho éste Tribunal convocándose para el día de hoy a las partes a fin de celebrar el Juicio Oral, recibiendo nuevamente y en fecha 25/02/08 la respectiva boleta de citación, con lo cual estima ésta instancia judicial que dicha representación ha tenido reiteradas oportunidades para presentar alegatos de descarga y ejercer los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo el Tribunal suplir su omisión en el cumplimiento de sus deberes, en atención a lo cual NIEGA POR IMPROCEDENTE el petitorio de suspensión de la celebración del acto de juicio oral y público, ordenando ceder nuevamente el derecho de palabra a la Defensa a objeto de que realice los alegatos de fondo.

En éste estado la Defensa rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de su defendido, puesto que el mismo no participo en la comisión del delito ya que se encontraba como usuario del vehículo que fue robado, indicando que demostrará en el transcurso del debate la inocencia del mismo. Asimismo con base al principio de comunidad de pruebas, hace suyas las pruebas presentas por el Ministerio Publico, esperando que de la declaración de los funcionarios y victimas se desprenda la verdad de los hechos y obtener la sentencia absolutoria de su representado que conlleve al cese de las medidas de coerción personal que se dictaron en su contra.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

En este estado el Tribunal en atención al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y a lo expuesto por las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ADAM RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.715, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio 5 de Julio calle principal, casa tipo rancho, a dos cuadras de la casa comunal, ignorando su numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal respectivamente, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente.

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por estimar el Tribunal que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, habida cuenta que la Defensa Técnica no ofreció medios probatorios a evacuar en el acto de juicio oral, a saber:

• Testimonio de los funcionarios cabo primero GUSTAVO PARRA y cabo segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes presuntamente practicaron la aprehensión del acusado, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa consistente en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, color blanco, placas AVO-267.
• Testimonio del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA, quien en su condición de presunta víctima en la presente causa, podrá narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
• Declaración del funcionario Agente JECSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento y reactivación de Seriales Nº 9700-056-263-08 al vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, placas AVO-267, serial de carrocería 4H19ZFV330750.
• Declaración del funcionario Agente RAFAEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0932-07, a una correa de color negro y que presuntamente fue incautada al procesado de autos al momento de su detención.
• Declaración del funcionario Agente EFRÉN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Identificación Plena y descarte Decadactilar Nº 9700-056-ATP-1148-07, al procesado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su identidad.
• Experticia de Reconocimiento y reactivación de Seriales Nº 9700-056-263-08 de fecha 27/08/07, suscrita por el funcionario Agente JECSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, placas AVO-267, serial de carrocería 4H19ZFV330750, cuya incorporación por su lectura se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0932-07 de fecha 28/09/07 suscrita por el funcionario Agente RAFAEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada una correa, cuya incorporación por su lectura se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Identificación Plena y descarte Decadactilar Nº 9700-056-ATP-1148-07 de fecha 27/08/07, suscrita por el funcionario Agente EFRÉN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada para determinar la identificación plena del imputado, cuya incorporación por su lectura se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se desechan como medios de pruebas documentales el acta policial de fecha 25/08/07 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Gustavo Parra y Cabo Segundo Nelson Parra, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , así como el acta de entrevista rendida por el agraviado SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA el día 25/08/07 en la sede de la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Seguidamente éste Tribunal, luego de haberse pronunciado por la admisión de la acusación fiscal, procedió a imponer al justiciable de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consagrados en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y de la imposibilidad de su procedencia en éste caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el acusado, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “No deseo declarar en algo que no soy responsable, es todo”.

En éste estado, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 ejusdem, ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ ADAM RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.715, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio 5 de Julio calle principal, casa tipo rancho, a dos cuadras de la casa comunal, ignorando su numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal respectivamente, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, por hechos presuntamente cometidos en fecha 25/08/07 cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada los funcionarios Cabo Primero Gustavo Parra y Cabo Segundo Nelson Parra, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Avenida 2 sector 2 de la Urbanización La Carucieña reciben un llamado de atención de parte de un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo y les informa que en el sector 3 de la Avenida 2 de La Carucieña varios sujetos estaban despojando a un ciudadano de un vehículo color blanco, marca presuntamente Century que poseía la señal de libre en la parte del techo, desplegando en el acto el correspondiente recorrido por el sector los Cerrajones cuando avistaron al vehículo en referencia que se dirigía a exceso de velocidad hacia el Barrio 5 de Julio, optando por continuar la persecución que finaliza en la vía principal del Barrio 5 de Julio adyacente al Barrio Agua Viva El Roble, observando el descenso del vehículo de dos sujetos que se dan a la fuga por la parte alta del sector, permaneciendo en el asiento delantero del lado derecho del conductor un ciudadano que intentaba salir del mismo, procediendo los funcionarios a darle captura quien se identificó en el acto como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.572.624 incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una correa de color negro con dos llaves en sus puntas que sostiene una llave de metal con la inscripción CEA Made in Italy y por el otro extremo en círculo GEM 5 y al lado el numero 5, el cual corresponde al cilindro de encendido del vehículo. De inmediato los funcionarios se trasladan con el detenido y el vehículo a la sede de la Comisaría, sitio en el cual identifican al ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA como víctima de la presente causa, quien manifestó que a las dos de la madrugada aproximadamente una señora le había pedido una carrera mientras laboraba como taxista en la Avenida 2 de la Carucieña solicitándole la trasladase hasta el Barrio 5 de Julio, momento en el cual llegan tres sujetos de los cuales portaban armas de fuego, quienes lo encañonan y despojan de su vehículo; procediéndose en el acto a la identificación plena del detenido que por medio del descarte decadactilar se pudo precisar que su verdadera identidad es la de JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715, hechos éstos que serán debatidos en el acto de juicio oral a través de la evacuación de las pruebas ofrecidas y admitidas por este Juzgado al inicio del presente debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano SAMUEL JOSE GIL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.602.240, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima expuso entre otras cosas que iba como a las dos de la madrugada a hacer una carrera al Hotel Hilton, cuando de repente una señora desconocida le dijo que se sentía mal del brazo y le pidió la llevase pero él le respondió no poder hacerlo ya que se dirigía al Hotel Hilton, momento en el cual tres muchachos llegaron de repente y lo amenazaron con una pistola, despojándolo de su carro; en ese instante les pedió clemencia, les dijo que era padre de familia, que si querían se llevaran el carro, a lo cual ellos lo sacan del vehículo y gracias a Dios comenzó a correr a su casa, trasladándose seguidamente a la comandancia, verificando que ya habían recuperado su vehículo.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurren a las dos de la madrugada, no recuerda si fue viernes o sábado de hace como seis meses en el año 2007, que debía comprarle unos repuestos al carro y por eso se puso a trabajar a esa hora para hacer carreras, que en ese momento andaba solo pues no llevaba pasajeros, que iba al Hotel Hilton a buscar a alguien momento en el que se le presentó una señora detrás del comando sector 2 de La Carucieña, y pidió la llevase a un dispensario porque se sentía mal, que cuando le dijo que no podía hacerle la carrera llegaron de una vez los chamos quienes salieron de una esquina y brincaron la acera y lo sorprendieron con un arma pero no sabe cual es el tipo, que dentro de su carro no había luz, que le ordenaron saliera del vehículo porque era un atraco, que la mujer se apartó y lo abordaron los tres sujetos pero uno solo fue quien lo encañonó, puesto que incluso se encontraba detrás de los demás con la mano en el bolsillo, que ellos no se dejaron ver la cara pero eran tres hombres y una mujer, que al salir de su vehículo emprendió veloz carrera y no sabe quién o quiénes se metieron a su carro porque él corría mucho, que después se fue a su casa y de inmediato a la comisaría Nº 13 de la Carucieña a denunciar el hecho momento en el cual venían los policías con su carro el cual es un Century Blanco placas 267-OUA y un detenido, que no puede decir que el detenido fue quien lo encañonó pero él fue quien apareció en su carro, que los funcionarios le dijeron que habían recuperado rápidamente su vehículo.

El ciudadano NELSON ANIBAL PARRA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.049, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor con el rango de cabo segundo con dos años de experiencia, adscrito a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, expuso que se encontraba patrullando a las dos de la mañana por el sector dos de La Carucieña con su compañero Gustavo Parra, momento en el cual un señor les hace llamado de atención y le dice que en el sector 3 estaban robando a un libre, trasladándose al sitio en ese instante pero nada vieron, sin embargo comenzaron a patrullar y por el sector Los Cerrajones observan un vehículo Century Blanco cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante el cual iba a acceso de velocidad, procediendo a perseguirlo hasta el Barrio 5 de Julio cuando el vehículo se detiene bajándose del mismos dos sujetos que se dan a la fuga subiendo por un cerro que esta por allí, pero cuando se acercan al vehículo ven que dentro del mismo esta otro sujeto a quien se le da voz de alto, pero el mismo les manifestó que iba de pasajero y lo habían robado. Seguidamente ellos procedieron a practicarle la respectiva inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele como única evidencia de interés criminalístico en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las llaves del vehículo, en atención a lo cual se trasladan hacia la Comisaría 13 de La Carucieña por cuanto no tenían radio y debían comprobar los datos de identificación del ciudadano retenido así como del vehículo, sitio en el que se encontraba un ciudadano que identifica al retenido como quien el mismo sujeto que momentos antes le había robado el carro.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que el horario de patrullaje comprendía del viernes a las 06:00 p.m. al sábado hasta las 06:00 p.m., que él era el conductor en ese momento, que estaban en el sector 2 de La Carucieña cuando un señor muy alterado les da el aviso de que estaban robando un carro blanco por el sector 3 y se van de una vez a la zona y como nada ven continúan patrullando, que siguen su recorrido por la única vía posible y a menos de dos minutos es que se encuentran en el sector Los Cerrajones a un vehículo con las mismas características que instantes previos les habían aportado a exceso de velocidad, en atención a ello proceden a perseguirlo dándoles voz de alto con sirena y corneta los cuales se dan a la fuga hacia el Barrio 5 de Julio en el que los perdieron de vista momentáneamente (como 30 segundos) pero se les da captura, ya que como es una sola vía no tuvieron que hacer maniobras, que el vehículo se detiene y vio cuando del mismo se bajan dos sujetos de sexo masculino pero no sabe cuantos iban dejando la puerta del piloto abierta, que el vehículo estaba un poco mal estacionado, apagado, con las luces encendidas y dentro de éste quedó un sujeto el cual no podía abrir la puerta del copiloto porque la misma quedaba trancada con la acera, que el ciudadano les dijo que había sido objeto de un robo y allí se bajaron los demás, que solo participó él y su compañero como efectivos policiales en ese procedimiento, siendo su actuación la de resguardo de su compañero mientras realizaba la inspección de personas y vehículo así como daba lectura de los derechos al detenido, que no había buena iluminación en el sector pero a pesar de ello vio que se bajaron del carro dos sujetos ya que la luz de la patrulla iluminaba al carro perseguido, que al ciudadano le encontraron una llave con un cordelito marrón y verifican que correspondía al suiche del vehículo Century blanco retenido, que logran recuperar el vehículo como de seis a siete minutos de haber recibido el aviso del robo, que la victima estaba en la comisaría y le dijo al comisario que el sujeto retenido fue uno de los que lo había robado y lo amenazado, que el detenido es el que se encuentra en esta sala y fue a quien encontraron en el vehículo que ese fue el único procedimiento que se hizo en el día deteniendo a una sola persona.

El ciudadano GUSTAVO RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.443.094, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor con el rango de cabo primero con veintiún años de experiencia, adscrito a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, expuso que para la fecha de los hechos se desplazaba a las dos y veinte minutos de la madrugada aproximadamente a bordo de la unidad 106 en condición de clase y supervisor de patrulla, cuando un vehículo que viene en sentido contrario les hace cambio de luces para que detengan la marcha y le indican que en el sector tres de la Carucieña, a un ciudadano que iba en un taxi blanco lo estaban golpeando o atracando, de inmediato le ordenó a su compañero como conductor que acelere la marcha y cuando llegan al sector tres no vieron nada, sin embargo optaron por seguir el recorrido y a la altura de lo cerrajones observan un vehículo con las mismas características aportadas previamente procediendo a darle persecución puesto que se dirigía al Barrio 5 de Julio. Continuando con la persecución se les pierde de vista por la topografía del sector y cuando van por la vía del Barrio 5 de Julio el Roble, ven el vehículo detenido y a dos personas de sexo masculino que salen del mismo en veloz carrera, de allí y con las seguridades del caso se acercan al carro y observan que en su interior estaba una persona a quien se le identifica como funcionario, ordenándole colocar las manos donde las pueda observar mientras que el ciudadano les decía insistentemente que lo habían robado, pero sin embargo le ordenó colocarse frente a la pared a los fines de hacer revisión, tratando de ver si habían personas para que sirviesen de testigo siendo infructuosa dicha diligencia por lo avanzado de la hora, indicándole además que les exhibiese cualquier cosa que se encontrara en sus pertenecía a lo que respondió no tener nada, pero cuando procedió a su revisión sintió un objeto en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, pidiéndole nuevamente que le exhibiese el mismo constatando que se trataba de un llavero con una llave que correspondían al vehículo Century Blanco. Señala el testigo que el detenido en todo momento decía que venia como pasajero y que lo intentaron robar, por ello y como tenían dos opciones diferentes, pensó que el era el conductor del vehículo y dueño del mismo ya que éste les había dicho que era el conductor y luego decía que era pasajero, razón por la cual lo lleva a la comisaría, sitio en el cual estaba un señor que dice ser el conductor del vehículo, procediendo en el acto a practicar la detención del acusado a quien de seguidas lo traslada al hospital para que les digan las condiciones en las que se encontraba, toman declaración del agraviado y se levanta el acta policial respectiva.

A preguntas realizadas por las partes el mismo respondió que participaron en ese procedimientos solo dos personas, que pertenecen a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que realizaron en ese turno solo la detención del joven, que en el sector 2 de La Carucieña es el sitio en el que un ciudadano les da aviso del robo de un carro Century blanco con aviso de taxi el cual se estaba cometiendo en el sector 3, que cuando hacen el patrullaje no vieron ningún vehículo pero observan seguidamente a la altura de Los Cerrajones un vehículo a acceso de velocidad y como era de color blanco se fueron detrás del mismo, aunado a ello no los había pasado ningún otro vehículo por ese sitio que es de única vía para llegar al sector Los Cerrajones, que durante la persecución lo pierden de vista momentáneamente por espacio de treinta segundos pero no había opción de que los mismos se fuesen a otra parte porque es una sola vía, que el vehículo detenido es el mismo que ellos persiguieron y del cual vieron a dos sujetos de sexo masculino salir por la parte izquierda del mismo, no pudiendo detallar sus características físicas por cuanto la iluminación es escasa, aunque no recuerda si abrieron o no la puerta, que él es quien procede a la revisión corporal y del vehículo, que el vehículo que observaron y el que persiguieron es el mismo, que el vehículo estaba apagado, que el ciudadano detenido estaba sentado en el asiento delantero derecho del vehículo tratando de abrir la puerta del carro pero no podía porque la acera se lo impedía, que la persona detenida vestía Jean y franela beige clara y es el acusado, que cuando llegan a la comisaría la victima lo señalo de una vez como el autor de los hechos, que desde que les dicen que se robaron un vehículo al tiempo que lo recuperaron pasaron como 3 minutos.

El Experto RAFAEL MARCIAL PÉREZ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.056, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario Experto señaló al Tribunal al serle exhibida experticia de reconocimiento técnico N° 9700-056-TEC-0932-07, practicada el 28/09/07 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ratifica contenido y firma de la experticia realizada signada N° 9700-056-TEC-0932-07 y que fue practicada el 28/09/07 por él, señalando que la pieza objeto de la experticia es utilizada como medido de sujeción de algunas prendas de vestir (pantalón) no obstante cualquier otro uso atípico que se le debe dar queda a criterio de las personas que la posea. Dicha pieza fue recibida con su respectiva cadena de custodia y enviada posteriormente al área resguardo de evidencias físicas, encargándose de plasmar en la experticia las características de la evidencia.

A preguntas hechas por la defensa y el Tribunal el experto respondió que la experticia se hizo a una correa y ratifico como mía la firma que aparece en la referida experticia.

El Experto EFRÉN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.356, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario Experto señaló al Tribunal al serle exhibida experticia de Identificación Plena y de Descarte Decadactilar N° 9700-056-ATP-1148, practicada en fecha 27/08/07 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ratifico el contenido y firma de la experticia realizada signada N° 9700-056-ATP-1148 practicada en fecha 27/08/07, señalando que la identificación plena son los datos aportados por el ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo para realizarla el chequeo del nombre que aporta el ciudadano por el sistema SIPOL para determinar si tiene registros policiales y si todo lo manifestado por él concuerda; seguidamente sus huellas dactilares son ubicadas con el sistema decadactilar constatándose que el ciudadano da un nombre y un numero de cedula que no le corresponde, porque se verificaron dos tarjetas dactilares que se comparan y se verifica que son las mismas huellas pero con datos distintos, por lo que se envió una de estas tarjetas a Caracas al laboratorio central, para verificar a quien corresponden esas huellas.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el experto respondió que en esa identificación plena se pudo determinar que los datos suministrados por el detenido correspondían a las huellas dactilares de otra persona, por eso se envía la tarjeta a caracas ya que no pueden determinar cuál es el nombre verdadero de esa persona, que en la experticia se dejo constancia de los dos nombres, que dicha información para comenzar la experticia se la suministra inicialmente el ciudadano detenido cuando se le identifica, que cuando se le preguntan sus datos filiatorios, es cuando se van al sistema SIPOL para determinar si concuerdan los datos, que no recuerda la fecha exacta y si él mismo le tomó los datos al detenido, que cuando se hace la identificación plena se le piden los datos al cuidando directamente.

El Experto JECSEL MANUEL TERSECK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.613, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario Experto señaló al Tribunal al serle exhibida experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 9700-056263-08-07, suscrita en fecha 27/08/07 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ratifico el contenido y firma de la experticia realizada signada N° 9700-056263-08-07 practicada en fecha 27/08/07, señalando que se trata de una experticia de identificación de seriales de un vehículo chevrolet, century blanco, que al se inspeccionado presentó la chapa del serial de carrocería se encuentra removida, la chapa identificadora de serial de carrocería se encuentra original y el serial se motor se encontraba original; asimismo ratifico que es mía la firma que se encuentra en la referida experticia.

A preguntas hechas por la Defensa Técnica el experto respondió que la experticia realizada solo se limita a establecer si los seriales son falsos o alterados, que su función no llega a saber en que estado se encuentra el vehículo ya que para eso está el área técnica, y es otro tipo de experticia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

• Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 9700-056263-08-07, suscrita el 27/08/07 por el agente Jecsel Tersek, experto en materia de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo century, de color blanco, placas, AVO-267, serial de carrocería 4H19ZFV330750 (original), cuya incorporación por su lectura se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 28/09/07, suscrita por el Agente Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una correa con broches elaborados en metal en ambos extremos, en uno de los cuales se aprecia inserta una llave, de color plateado con el guarismo 5, cuya incorporación por su lectura se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1148 de fecha 27/08/07, suscrita por el Agente Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se hace constar el traslado del detenido MORENO UZCÁTEGUI JOSÉ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.572.624 quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por ante el sistema SIPOL se verifica que el mismo aparece registrado, pero al comprar sus huella dactilares se constató que su identidad es JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715, cuya incorporación por su lectura se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara representada por la Abogada Yaritza Marina Berríos, señaló que el Ministerio Público solicita al Tribunal que en la presente causa se dicte una sentencia sea condenatoria, pues estima que de los testimonios rendidos por la victima quien declaro que el mismo fue interceptado por una ciudadana que le manifiesta tener un dolor solicitándole una carrera de libre y una vez conversando con ella, fue investido por unos hombres uno de los cuales portaba un arma de fuego quienes lo abordan y despojan de su vehículo, así como el testimonio de los funcionarios policiales quienes fueron informados por una persona que vio el robo instantes previos, procediendo a observar el vehículo con las mismas características indicadas en circulación por la única vía del sector, resultando aprehendido dentro del vehículo y al finalizar la persecución el hoy acusado, quien además portaba las llaves del citado automóvil. Si bien es cierto el acusado manifiesto a los policías al momento de su aprehensión que había tomado una carrera, motivando su permanencia en el interior del vehículos, sin embargo la victima manifestó que al momento que es abordado por la ciudadana se encontraba solo, por lo que la versión dada por el acusado queda fuera de orden.

Por otra parte el Ministerio Público considera que con las declaraciones oídas en el curso del juicio, quedó demostrado el delito de Falsa Atestación ante Funcionario, por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios en la que se practica la aprehensión del acusado éste da un nombre diferente a los efectivos actuantes, incurriendo desde ese mismo instante en la comisión de un delito, aunado a ello con el dicho de los funcionarios actuantes, se evidencia que el acusado continúa manteniendo que su verdadera entidad era otra, resultando con la prueba decadactilar que su verdadero nombre es otro del que aportó y con el cual el mismo se ha identificado a lo largo de este Juicio, el cual no es otro que Juan José Adam Riera, es todo.

La Defensora Pública Penal Abogada Rocío Valbuena Cordero señaló al Tribunal que a diferencia de lo manifestado por el Ministerio Público, pide que su defendido sea declaro inocente y absuelto de los cargos por los cuales se formuló acusación, pidiendo objetividad para el análisis de los hechos que se ventilaron en el juicio oral ya que no queda clara la participación de su patrocinado en los mismos. Destaca la defensa que hubo un robo pero el autor no fue su defendido, no existen pruebas directas que lo vinculen a los hechos ya que: la experticia de serial de vehículo solo índica que un carro existe, la experticia de la correa tampoco indica culpabilidad, ya que incluso parece absurdo que la correa contenga las llaves del carro y no se trae a profundidad en cuanto a la responsabilidad penal de mi patrocinado y con la experticia de identificación el funcionario al principio dice que su representado mintió y luego cuando se le pregunta el momento en que pide la identificación y retira prácticamente lo dicho al no recordar cuándo tomo su identificación.

Por otra parte hablamos de flagrancia y observamos que la única persona que tuvo conocimiento con los hechos concretos era la victima quien estuvo en el acto de juicio y en ningún momento señaló a su defendido como autor de los hechos, siempre dijo no saber identificar sus autores, sin embargo existen unas respuestas dadas por el mismo al ser interrogado: “ esa persona fue quien apareció en mi carro” lo que quiere decir que no sabe cuál fue la participación de su defendido y también a preguntas hechas indicó que “eran tres los autores del hecho y el muchacho que llevaron a la policía”, pero nunca lo señala como responsable, sembrando en consecuencia una duda razonable. Asimismo su representado desde el principio ha sostenido que tomó una carrera de libre y fue víctima de un atraco, circunstancia ésta que se constata mediante el estudio de las declaraciones rendidas por los efectivos actuantes , quienes además fueron contestes al decir que el vehículo estaba estacionado y que la llave del vehículo la tenia mi defendido en su bolsillo, lo cual significa que mi representado venia manejando el carro, entonces ¿ Cómo es que no puede salir del carro por encontrarse en el lado del copiloto?, no tiene sentido que él agarra las llaves para que lo incriminen, ya que si su defendido hubiese venido manejando no se va a ir al lado del copiloto para lo que atrapen, es por ello que invoca el principio de presunción de inocencia puesto que cuando una persona viene manejando un carro, no se va a ir a la puerta donde no puede abrir para esperar a que lo detengan.

Finalmente destacó la Defensa Técnica que estando en nuestro derecho de plena prueba, para que una persona sea condenada no puede haber dudas, y por ello su representado va a explicar qué pasó con su esposa, y en este proceso la defensa no puede señalarse a su defendido como autor de los hechos por tener antecedentes penales, invirtiéndose de ésta forma el principio de presunción de inocencia; aquí no hay una participación directa de su defendido con estos hechos, es por ello que la victima no lo reconoce sembrando la duda, puesto que es la única persona que puede da una luz y no lo hizo se abstuvo porque su representado nunca lo atracó. En concreto y visto que el único elemento de prueba que podría incriminar a su defendido era la declaratoria de la victima lo cual no ocurrió aunado a la oscuro de la declaración de los funcionarios de policía, se observa la existencia de fundadas dudas con relación a la participación de mi representado en los hechos objeto de esta causa, debiendo en consecuencia ser declarado inocente, en atención a ello solicita al Tribunal emita por no haber pruebas de la culpabilidad de su defendido la correspondiente sentencia absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen, es todo.

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que no hará uso de la misma, en razón de lo cual obviamente no podrá cederse derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “soy inocente de lo que se me acusa y quiero mi libertad y quiero consignar unas firmas de la comunidad con otros recaudos personales, constante de 99 folios ” es todo.

Este Tribunal en acatamiento de lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no estaba presente la víctima, pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “ yo ese día andaba con mi esposa que se senita mal y por eso pedí una carrera, en el momento que pido mi carrera, lo paró mi esposa, en ese momento se encontraban dos chamos y montaron a mi esposa, yo le digo al chamo que deje a mi esposa quieta y que me lleve a mi y uno de los que andaba con ellos le dijo que dejara a la chama quieta allí, arrancó el carro y me llevaron encañonado, cuando llegamos al sitio el carro se apagó, yo cargaba comida un bolso de trabajar, y ellos salieron a correr, estoy claro con el sistema de la cédula pero nunca me agarraron porque yo nunca quise robar a ese señor, a mi me secuestraron, allí llegaron cuatro unidades y uno de los policías me decían que era un maldito, y me pegaban por la cara, a mi nunca me llevaron al ambulatorio, eso no fue así, a ellos le firmaron una papel y arrancaron, una señora decía que me tenia que me pasaran así y eran orden de Fiscalía o no se que decía, yo les dije que estaba solicitado y que no le robe nada a ese señor y me dijo que yo era un mal tipo y me iba a morir en Uribana, es todo”.

A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y pronunciamiento de sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

Que en fecha 25 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., el ciudadano Samuel José Gil Pineda se encontraba en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de La Carucieña detrás del Comando, en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, y al disponerse a trasladarse hacia el hotel Hilton de Barquisimeto para efectuar una carrera de taxi, es abordado por una ciudadana que le solicita sus servicios de chofer alegando presentar mal estado de salud a nivel de su brazo, apartándose la misma de su vista para ser en el acto atacado por tres sujetos que salieron de la esquina donde él se encontraba semi estacionado, uno de los cuales apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan del precitado vehículo automotor, ignorando el agraviado la dirección que tomaron por cuanto huyó de la zona en veloz carrera a fin de salvaguardar su vida.

Que en fecha 25/08/07 a las 02:20 a.m. aproximadamente, los funcionarios el Cabo Primero GUSTAVO PARRA y el Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y avistan en el Sector 2 Avenida 2 de la Urbanización La Carucieña a un ciudadano que abordo de un vehículo particular se trasladaba, quien haciéndole cambio de luces a objeto de llamar su atención y detener su marcha, les informa que en el Sector 3 Avenida 2 de La Carucieña, varios sujetos se encontraban despojando a un ciudadano de su automóvil con placa de LIBRE, aportando las características del mismo, a saber: marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, procediendo los efectivos a trasladarse en el acto al lugar referido sin haber observado los hechos previamente descritos.

Que con ocasión del reporte y la ausencia de hallazgos referidos al caso, continúan con la labor de patrullaje siguiendo la única vía posible de la zona que conduce al sector de Los Cerrajones, observando que por el referido camino y a exceso de velocidad se trasladaba un vehículo Century Blanco cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante, iniciándose la correspondiente persecución dándoseles la respectiva voz de alto mediante la activación de la bocina de la unidad patrullera y cambio de luces, la cual finaliza a escasos tres minutos de haberse iniciado a la altura del Barrio 5 de Julio cuando el vehículo se detiene, bajándose del mismo dos sujetos de sexo masculino y cuyas características físicas no pudieron ser apreciadas por los efectivos, quienes se dan a la fuga subiendo por un cerro aledaño, pero permaneciendo en su interior específicamente en el lado del copiloto un sujeto a quien se le da voz de alto, el cual pretendía salir del automóvil Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, con Placa AVO-267 estacionado en el sector, siendo impedido por la acera adyacente que frenó la apertura de la puerta por la que él se encontraba sentado, quien al ser sometido a la respectiva inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó como única evidencia de interés criminalístico en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las llaves de un vehículo, comprobando en el sitio los efectivos actuantes que correspondían al automóvil sometido a persecución, señalando el retenido que era el propietario del vehículo y también era usuario del servicio de transporte y que en ambos casos había sido víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos.

Que los funcionarios actuantes, el sujeto retenido y el vehículo se trasladan a las 02:20 a.m. aproximadamente hacia la Comisaría 13 de La Carucieña Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto los efectivos carecían de radio y era menester comprobar los datos de identificación del sujeto retenido y el vehículo, localizándose en el interior del citado recinto policial formulando la correspondiente denuncia en relación a los hechos de los que había sido víctima, el ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA que identifica el vehículo como de su propiedad el cual momentos antes le había sido despojado por la acción de tres sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado, procediéndose de seguidas a la inmediata detención del acusado quien se identificó como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.624, constatándose posteriormente que su verdadera identidad es la de JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715, mediante actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que realizaron como diligencia de investigación urgente y necesaria la identificación plena del mismo.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con la declaración del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, de la que se desprende que el 25 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., y al momento en que se encontraba en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de La Carucieña detrás del Comando, abordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, disponiéndose a trasladarse hacia el Hotel Hilton de Barquisimeto para efectuar una carrera de taxi, es abordado por una ciudadana desconocida que le solicita sus servicios de chofer alegando presentar mal estado de salud a nivel de su brazo, apartándose la misma de su vista ya que en el acto es atacado por tres sujetos que salieron de la esquina donde él se encontraba semi estacionado, uno de los cuales apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan del precitado vehículo automotor.

2.- Mediante el análisis de la declaración del agraviado SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA en la que no hubo contradicción alguna, se determinó que una vez sometido el mismo y luego de haber entregado el vehículo a los sujetos desconocidos de los que no puede dar su descripción física por no haber podido observarla, éste emprende veloz huída del sector para resguardar su vida e integridad física desconociendo en consecuencia quiénes se habían llevado su automóvil, llegando a su casa y trasladándose de inmediato a la sede de la Comisaría Nº 13 de la Carucieña Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de formular denuncia de lo ocurrido, momento en el cual observó el ingreso al recinto policial de unos funcionarios policiales con su vehículo y un detenido, a quien no puede señalar como autor de los hechos.

3.- Con las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y el Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que en fecha 25/08/07 a las 02:20 a.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y avistan en el Sector 2 Avenida 2 de la Urbanización La Carucieña a un ciudadano que abordo de un vehículo particular se trasladaba, quien haciéndole cambio de luces a objeto de llamar su atención y detener su marcha, les informa que en el Sector 3 Avenida 2 de La Carucieña, varios sujetos se encontraban despojando a un ciudadano de su automóvil con placa de LIBRE, aportando las características del mismo, a saber: marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, procediendo los efectivos a trasladarse en el acto al lugar referido sin haber observado los hechos previamente descritos.

4.- Con las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó que desarrollan el correspondiente patrullaje policial al recibir la notificación del informante desconocido la cual no pudieron verificar en el sitio de los hechos, logrando avistar a escasos segundos siguiendo el patrullaje por la única vía posible de la zona que conduce al sector de Los Cerrajones, un vehículo Century Blanco cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante que a exceso de velocidad y por esa vía se trasladaba, iniciándose la correspondiente persecución dándoseles la respectiva voz de alto mediante la activación de la bocina de la unidad patrullera y cambio de luces, la cual finaliza a escasos tres minutos de haberse iniciado la misma a la altura del Barrio 5 de Julio cuando el vehículo se detiene.

5.- Señalan los efectivos actuantes Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de forma contundente y sin haberse observado ambigüedad en sus intervenciones, que al detenerse el vehículo en la zona del Barrio 5 de Julio, de su interior se bajan dos sujetos de sexo masculino y cuyas características físicas no pudieron ser apreciadas, dándose a la fuga en carrera subiendo por un cerro aledaño, pero sin embargo y al acercarse al automóvil perseguido Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, con Placa AVO-267, previa adopción de las medidas de seguridad del caso, observan que en su interior, sentado en el lado del copiloto y tratando de abrir la puerta lo que era impedido por la acera que adyacente, se localizaba un sujeto quien previamente identificado ante los efectivos como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.264, fue sometido a la respectiva inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele como única evidencia de interés criminalístico en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las llaves de un vehículo cuyo origen fue comprobado por los efectivos, ya que en el sitio hacen la prueba y constatan que las mismas pertenecían al automóvil perseguido.

6.- Con las deposiciones de los funcionarios actuantes Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se precisó sin lugar a dudas que al recuperar el vehículo, se trasladan con el mismo y el sujeto retenido a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a la cual pertenecen, a objeto de corroborar los datos aportados por éste en el sitio del suceso, relatos éstos que adminiculados con el dicho de la víctima en el acto de juicio oral y público determinan la convicción de que éste último al cabo de veinte a treinta minutos aproximadamente de suceder los hechos, y cuando se encontraba formulando denuncia en la Comisaría La Carucieña, observa la llegada de los efectivos actuantes junto al vehículo y sujeto retenido, señalando en el acto como suyo el vehículo incautado, destacando que no podía describir con precisión la fisonomía de sus atacantes ya que no les pudo observar en atención a la rapidez con que sucedieron los hechos.

7.- Con la deposición de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, las cuales no se contradijeron, se evidenció que el día 25/08/07 a las 02:20 a.m aproximadamente se materializa en la sede de la Comisaría La Carucieña la detención del procesado quien se identificó como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.264, que adminiculada con la declaración del experto EFRÉN CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien informó en el acto de juicio oral y público en relación a la experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1148 la cual fue debidamente incorporada al proceso por su lectura, que la verdadera identidad del detenido corresponde a JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715, quien se encontraba solicitado por el expediente KP01-P-2001-001498 por el delito de Robo de Vehículos.

8.- Con la declaración del experto RAFAEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculadas con el dicho de la víctima y efectivos policiales actuantes, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0932-07 de fecha 28/09/07 practicada a una correa en la cual aparece inserta una llave elaborada en material plateado remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 25/08/07 y al practicarse la detención del acusado Juan José Adam Riera, al mismo le fue incautada en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una correa contentiva de una llave de vehículo cuyo origen fue probado por los funcionarios policiales, constatándose en el sitio del suceso como perteneciente al auto robado a la víctima, quien a su vez manifestó que a las 02:00 am del 25/08/07 al momento de ser abordado en las inmediaciones del sector 3 avenida 2 de la Carucieña, tres sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado lo despoja de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO – 267, cuyo suiche correspondía a una correa que tenía inserta la llave del mismo.

9.- Mediante la declaración del agraviado SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA así como de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que adminiculada con la rendida por el experto JECSEL MANUEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-263-08-07 de fecha 27/08/07 practicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO – 267, serial de carrocería 4H19ZFV330750 y su consecuente Incorporación por su lectura, se precisó que el vehículo sometido a la precitada prueba técnica fue recuperado mediante procedimiento policial de fecha 25/08/07 realizado por los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las adyacencias del Barrio 5 de Julio de esta ciudad cuando momentos previos le había sido robado en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de la Carucieña al agraviado ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante la declaración del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA quien refirió que en fecha 25 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., y al momento en que se encontraba en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de La Carucieña detrás del Comando, abordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, disponiéndose a trasladarse hacia el Hotel Hilton de Barquisimeto para efectuar una carrera de taxi, es abordado por una ciudadana desconocida que le solicita sus servicios de chofer alegando presentar mal estado de salud a nivel de su brazo, apartándose la misma de su vista ya que en el acto es atacado por tres sujetos que salieron de la esquina donde él se encontraba semi estacionado, uno de los cuales apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan del precitado vehículo automotor, configurándose en consecuencia el tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, por verificarse apoderamiento de un vehículo automotor propiedad del agraviado, tal como el mismo lo manifestó en el acto de Juicio Oral.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• Con la declaración del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA a la que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que no se apreció contradicción ni ambigüedad, se determinó de forma precisa que el agraviado al hallarse en fecha 25 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., y al momento en que se encontraba en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de La Carucieña detrás del Comando, abordo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, disponiéndose a trasladarse hacia el Hotel Hilton de Barquisimeto para efectuar una carrera de taxi, es abordado por una ciudadana desconocida que le solicita sus servicios de chofer alegando presentar mal estado de salud a nivel de su brazo, apartándose la misma de su vista para ser en el acto atacado por tres sujetos que salieron de la esquina donde la víctima se encontraba semi estacionado, uno de los cuales apuntándolo con un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan del precitado vehículo automotor, procediendo a marcharse hacia su casa y luego a la sede de la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para formular denuncia aportando los datos del objeto robado.
• Asimismo mediante el análisis de las deposiciones rendidas en el juicio oral por los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron contestes entre sí y no evidenciaron señal alguna de equívoco o rodeo al destacar que el 25/08/07 a las 02:00 a.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y avistan en el Sector 2 Avenida 2 de la Urbanización La Carucieña a un ciudadano que abordo de un vehículo particular se trasladaba, quien haciéndole cambio de luces a objeto de llamar su atención y detener su marcha, les informa que en el Sector 3 Avenida 2 de La Carucieña, varios sujetos se encontraban despojando a un ciudadano de su automóvil con placa de LIBRE, aportando las características del mismo, a saber: marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, procediendo los efectivos a trasladarse en el acto al lugar referido sin haber observado los hechos previamente descritos. Sin embargo inician la persecución cuando a escasos segundos de haber transitado por el sitio del suceso y continuando con el patrullaje por la única vía posible de la zona que conduce al sector de Los Cerrajones, avistan un vehículo Century Blanco cuyas características son coincidentes con las señaladas por el informante que a exceso de velocidad y por esa vía se trasladaba, iniciándose la correspondiente persecución dándoseles la respectiva voz de alto mediante la activación de la bocina de la unidad patrullera y cambio de luces, la cual finaliza a escasos tres minutos de haberse iniciado la misma a la altura del Barrio 5 de Julio cuando el vehículo se detiene, bajándose de su interior dos sujetos de sexo masculino cuyas características físicas no pudieron apreciar, quienes se dan a la fuga en carrera subiendo por un cerro aledaño, pero sin embargo y al acercarse al automóvil perseguido Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, con Placa AVO-267, previa adopción de las medidas de seguridad del caso, observan que en su interior, sentado en el lado del copiloto y tratando de abrir la puerta lo que era impedido por la acera que adyacente, se localizaba un sujeto quien fue sometido a la respectiva inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele como única evidencia de interés criminalístico en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las llaves de un vehículo cuyo origen fue comprobado por los efectivos, ya que en el sitio hacen la prueba y constatan que las mismas pertenecían al automóvil perseguido
• Con las declaraciones de los funcionarios actuantes que adminiculadas con el dicho de la víctima en el acto de juicio oral, se precisó que al recuperar el vehículo en el que se desplazaba el acusado en compañía de los otros dos sujetos que lograron darse a la fuga, ocurrido a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del 25/08/07 en las inmediaciones del Barrio 5 de Julio, los efectivos actuantes, el vehículo y el sujeto retenido se trasladan a la Comisaría La Carucieña a la cual pertenecen funcionarialmente los primeros nombrados, a los fines de precisar los datos de identificación dados por el sujeto retenido, del vehículo y a corroborar la versión que el mismo dio referida a que era víctima de un atraco por ser usuario y también a la vez señalar que era dueño del automóvil, verificando al llegar al precitado organismo policial que en éste se encontraba el ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA víctima en la presente causa, quien reconoció en el acto como suyo el vehículo incautado, objeto éste que se encuentra actualmente en posesión de su legítimo propietario, es decir, el ciudadano Samuel José Gil Pineda, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo ante el organismo instructor.
• La manifestación realizada por la víctima en el acto de juicio oral, referida a que fue despojada de un vehículo automotor con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO-276, serial de carrocería 4H19ZFV330750, el cual recuperó a pocos minutos de haber ocurrido el suceso criminal, vale decir, el 25/08/07, que adminiculada con la declaración del experto JECSEL MANUEL TERSEK RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y la incorporación por su lectura de de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-263-08-07 de fecha 27/08/07 practicada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO – 267, serial de carrocería 4H19ZFV330750, precisó para éste Tribunal sin lugar a dudas que el vehículo sometido a la precitada prueba técnica fue recuperado mediante procedimiento policial de fecha 25/08/07 realizado por los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las adyacencias del Barrio 5 de Julio de esta ciudad cuando momentos previos le había sido robado en las inmediaciones del sector 3 Avenida 2 de la Carucieña al agraviado ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA, circunstancias éstas igualmente ratificadas en el debate oral por los precitados efectivos al intervenir como testigos.
• Por otra parte relacionando la declaración de los funcionarios Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con la rendida por la víctima SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA, se evidencia que el día 25/08/07 a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, el agraviado fue despojado de su vehículo, el cual fue recuperado por los efectivos ya mencionados encontrándose en su interior el acusado de autos, quien poseía las llaves para el encendido del mismo en una correa que fue sometida a la correspondiente experticia signada 9700-056-TEC-0932-07 de fecha 28/09/07 remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa.

Observa ésta instancia judicial las deposiciones realizadas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios aprehensores y la víctima, analizadas entre sí de forma conjunta y por separado, determinan sin lugar a dudas que el acusado de autos fue detenido el 25/08/07 a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, a poco de haberse cometido el robo que tres sujetos (uno de los cuales estaba manifiestamente armado) hacen en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA, de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas AVO – 267, serial de carrocería 4H19ZFV330750 en las inmediaciones del sector 3 avenida 2 de la Urbanización La Carucieña, detención ésta que ocurre en un lugar cercano al de ocurrencia del ilícito penal, vale decir en el Barrio 5 de Julio luego de haber finalizado la persecución que los efectivos actuantes hacen en virtud de advertencia realizada por un transeúnte referido a los sucesos que dieron origen a esta causa, deteniendo al acusado de autos en el interior del citado vehículo ya que los otros dos sujetos que estaban dentro del automóvil se dieron a la fuga, y en posesión de las llaves que dan encendido al vehículo previamente robado, satisfaciendo plenamente el Ministerio Público con la actividad probatoria desplegada el señalamiento de culpabilidad contentivo de su escrito acusatorio.

Es imposible dar por cierta la versión que en el juicio oral y público señaló el acusado de autos y su defensa, referido a que el mismo era usuario del vehículo robado el día 25/08/07 y por tanto víctima de la acción criminal de sujetos desconocidos que incluso pretendieron secuestrar a su esposa, por cuanto desde el momento en que el informante desconocido da parte a las autoridades policiales de la ocurrencia del acto criminal del cual fue víctima el ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA a la finalización de la persecución y consecuente retención del justiciable y el vehículo en las inmediaciones del Barrio 5 de Julio, apenas transcurrieron siete minutos aproximadamente, lo cual hace humanamente imposible que los sujetos perpetradores del robo del vehículo, se dediquen a buscar pasajeros como carnada para seguir cometiendo más fechorías, máxime cuando los mismos estaban siendo sometidos a fuerte persecución policial que nunca los perdió de vista y que solo los vio detenerse en el Barrio 5 de Julio, cuando del vehículo perseguido huyen dos sujetos permaneciendo uno en el interior, siendo éste el acusado de autos.

Por otra parte, evidencia ésta Juzgadora la versión acomodaticia que se realiza del numero de personas intervinientes en los hechos, así como de la presencia de una ciudadana que presuntamente era la esposa del justiciable, ya que ésta coincide con los datos aportados por la víctima al inicio del debate oral, es decir, tres sujetos de sexo masculino y una persona de sexo femenino quien es la que en definitiva hace la cortina para la consumación del robo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÉ GIL PINEDA.

En relación al punible de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, estima ésta operadora de justicia que la corporeidad material del mismo fue demostrada en el debate oral mediante la declaración de los funcionarios aprehensores Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se evidenció que el día 25/08/07 a las 02:20 a.m. aproximadamente se materializa en la sede de la Comisaría La Carucieña la detención del procesado quien se identificó como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.264, que adminiculada con la declaración del experto EFRÉN CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien informó en el acto de juicio oral y público en relación a la experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1148 la cual fue debidamente incorporada al proceso por su lectura, que la verdadera identidad del detenido corresponde a JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715, quien se encontraba solicitado por el expediente KP01-P-2001-001498 por el delito de Robo de Vehículos.

Asimismo, se determina la responsabilidad penal de acusado en la ejecución de éste hecho, habida cuenta la declaración de los funcionarios aprehensores Cabo Primero GUSTAVO PARRA y Cabo Segundo NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció que el día 25/08/07 a las 02:20 a.m. aproximadamente se materializa en la sede de la Comisaría La Carucieña la detención del procesado quien se identificó tanto a los efectivos aprehensores del suceso como posteriormente al Agente Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara como JOSÉ ANTONIO MORENO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.752.264, lográndose la identificación plena del mismo tal como lo señaló en el acto de juicio oral el experto EFRÉN CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien informó en el acto de juicio oral y público en relación a la experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1148 la cual fue debidamente incorporada al proceso por su lectura, que la verdadera identidad del detenido corresponde a JUAN JOSÉ ADAM RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.715 a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado JUAN JOSÉ ADAM RIERA en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

Establece la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º que para el autor de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se aplicará una pena de presidio que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años, cuyo término medio es de trece (13) años; en relación al delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, la pena establecida para el mismo es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, cuyo término medio es de seis (06) meses, pena ésta a la que se hace conversión en la de presidio por ser de diferente especie, quedando en tres (03) meses de presidio.

Por cuanto estamos en presencia de concurso real de punibles, establecido en el artículo 86 del Código Penal, al delito de mayor pena, es decir, al de robo agravado de vehículo automotor, se le suma las dos terceras partes de la sanción resultante para el punible de falsa atestación ante funcionario público, quedando la pena en trece (13) años y dos (02) meses de presidio, pena ésta a la que se efectúa el aumento de una cuarta parte de la pena de mayor entidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, ya que de comunicación Nº 100 de fecha 19/12/07 en el asunto KP01-P-2001-001498 en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, remite a esta instancia judicial fotostato certificado de decisión de esa misma fecha en la cual se revoca el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal dado a favor del justiciable, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se verifica la situación de reincidencia específica en la comisión de hechos punibles que son de la misma índole, por lo cual la pena a imponer queda en dieciséis (16) años y seis (06) meses de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal referido a la agravante específica de responsabilidad criminal por reincidencia en la comisión de delitos de la misma índole, resulta como pena definitiva a imponer al acusado JUAN JOSÉ ADAM RIERA en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, la de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ ADAM RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.715, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio 5 de Julio calle principal, casa tipo rancho, a dos cuadras de la casa comunal, ignorando su numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal respectivamente, con la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el artículo 100 del citado texto sustantivo.

SEGUNDO: Se de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ADAM RIERA, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 25/02/2024, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,


Abg. Juan José Arrieche V.





Carmenteresa.-/