REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005389

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede de oficio a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDGARDO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.967, en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le otorgó en fecha 20/08/06 conforme a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, quedando obligado a presentarse una vez cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del país.

En fecha 12/05/08 al momento de haber sido convocadas las partes para la realización de juicio oral, el mismo se difirió por tercera vez consecutiva debido a la inasistencia del acusado de autos, el cual según información aportada por el personal de alguacilazgo al consignar su boleta de citación, el mismo no es conocido por el sector referido por éste como su residencia, lo que ha determinado el difermiento de la celebración del juicio oral, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos del Estado Venezolano, tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del deber de asistencia a los actos procesales que requieren de su presencia, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado LUIS EDGARDO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.967, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS EDGARDO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.967, como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del país, a los fines de que se ejecute la medida de privación de libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.

Carmenteresa.-/