REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004059.-

Barquisimeto, 14 de mayo de 2008 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 31/05/06 cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta en calidad de aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, MARÍA REBECA CATARI PÉREZ, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 16.088.562, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem.

En fecha 22/06/06 se celebra el correspondiente juicio oral y público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, MARÍA REBECA CATARI PÉREZ, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 16.088.562, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación, sin que en éste estado la defensa se opusiese a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Al finalizar la exposición de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la Acusación Fiscal y medios de prueba ofrecidos, y previa imposición a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, éstos libres de toda coacción y apremio solicitaron al Tribunal previa admisión de los hechos que se les imputan la aplicación de la suspensión condicional del proceso, sometiéndose a las condiciones que se les impongan.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, MARÍA REBECA CATARI PÉREZ, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 16.088.562, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 ordinales 1º, 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión y constató que rielan sendos informes de progresividad y finalización correspondientes a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, en el cual se destaca que los probacionarios cumplieron a cabalidad con las condiciones constitutivas de la Suspensión Condicional del Proceso, habiendo obtenido mayor crecimiento personal y conciencia ante los asuntos legales, siendo respetuosos y atentos a las orientaciones suministradas, observando puntualidad a las entrevistas, permaneciendo laboralmente activos para solventar las necesidades de su grupo familiar y viven en la misma dirección aportada al Tribunal.

En vista de ello y habiéndose realizado en fecha 07/05/08 audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se verificó el cumplimiento de los ciudadanos supra mencionados del lapso y totalidad de las condiciones constitutivas de la Suspensión Condicional del Proceso dictada en su oportunidad, la defensa técnica y el Ministerio Público solicitaron al Tribunal el decreto de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los justiciables en su debida oportunidad procesal.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que los acusados OCALINA PÉREZ de CATARI, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, suficientemente identificados en autos, han dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por la medida de suspensión condicional del proceso durante el tiempo pautado por este Juzgado, tal como se puede constatar de los informes de evolución conductual de los justiciables así como de los informes de finalización para cada uno de ellos emanado de su Delegado de Prueba, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos OCALINA PÉREZ de CATARI, JULIÁN JOSÉ MAMBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARI PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERVES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, TERRY JESÚS CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.468, 18861.723, 18.334.448, 20.672.571, 11.880.467, 18.057.937, 16.001.611 y 7.309.893, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 22/06/2006 al momento de celebrarse juicio oral y público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,


ABG. JUANN JOSÉ ARRIECHE V.
Carmenteresa.-/