REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-001673.-

Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar de oficio el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 05/12/02
cuando el ciudadano ALVARO PABÓN CÁCERES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.874.797, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al intentar penetrar en el interior del local comercial “La Pequeña Casa Roja”, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA, ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36 Barquisimeto Estado Lara, conducta ésta que la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara encuadró en la tipificación del punible de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha; en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 16/08/99, se otorgó al precitado ciudadano la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado habiéndose presentado acusación por tales hechos.

El 20/03/03 y luego de múltiples intentos fallidos de celebrar debate oral éste tribunal libró en contra de la justiciable la correspondiente orden de captura que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva.

Esta Juzgadora al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 05/12/02 cuando el imputado de autos es detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al intentar penetrar previa fractura de la reja de seguridad, al interior del local comercial “La Pequeña Casa Roja”, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA, ubicada en la carrera 21 entre calles 35 y 36 de esta ciudad, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.

El día 12/05/08 se ordena al Secretario del Tribunal la realización de cómputo a los fines de verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión de los hechos hasta ese momento, certificando el mismo que desde el 05/12/02 hasta el 12/05/08 han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y ocho (08) días continuos, tiempo superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem para que opere la prescripción de la acción penal, sin que el imputado sea habido o se haya dictado sentencia, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.

En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano ALVARO PABÓN CÁCERES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.874.797, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem para la continuación de la causa penal, y así se decide.

Finalmente éste Juzgado como consecuencia de la presente decisión ordena dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 20/03/03 y sucesivamente ratificada por éste despacho judicial, ordenándose librar oficio a los organismo de seguridad del país a los fines de dejar sin efecto la referida orden judicial.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALVARO PABÓN CÁCERES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.874.797, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha, por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem. Como consecuencia de la presente decisión se deja sin efecto orden judicial de aprehensión dictada en contra del justiciable en fecha 20/03/03 y ratificada de forma ininterrumpida por éste despacho.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del país, dejándose sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 20/03/03 por este Juzgado y sucesivamente ratificada por este despacho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSÉ ARRIECHE V.


Carmenteresa.-/