REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2005-000784.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
ACUSADO: JULIO XAVIER LAGO VERDE, CI: 15.884.192, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 02-07-1982, de 25 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Lago Escobar y Omaira Rosa Verde de Lago, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 16 con calle 58, N° 57-112, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al frente del supermercado gran económico, teléfono: 7151642
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE ILICITA FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Verónica Pérez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luz Alicia Febres

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JULIO XAVIER LAGO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.192, soltero, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 02-07-1982, de 25 años de edad, hijo de José Rafael Lago Escobar y Omaira Rosa Verde de Lago, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 16 con calle 58, N° 57-112, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al frente del supermercado gran económico, teléfono: 7151642

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se recibe ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Policia Vial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Agente (PEL) Freddy Arenas y Agente (PEL) Anderson Hernández, quienes dejaron plasmado en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 7 de Mayo de 2008, Siendo las 1:30 PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1, en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, procede la secretaria a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez, y el imputado JULIO XAVIER LAGO VERDE, CI: 15.884.192, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 02-07-1982, de 25 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Lago Escobar y Omaira Rosa Verde de Lago, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 16 con calle 58, N° 57-112, de Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al frente del supermercado gran económico, teléfono: 7151642, previo traslado de comandancia, y la defensora privada Abg. Luz Alicia Febres.
Seguidamente, se da apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes.
Se le cede la palabra al Fiscal 1° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano presenta la acusación formal y que la misma sea admitida en contra del ciudadano JULIO XAVIER LAGO VERDE, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras, y en este acto hace una cambio de calificación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE ILICITA FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto las testifícales como las documentales. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, se le impone al imputado JULIO XAVIER LAGO VERDE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo.
En este estado se le impone al acusado JULIO XAVIER LAGO VERDE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa igualmente que de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE ILICITA FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del acusado JULIO XAVIER LAGO VERDE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE ILICITA FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Se le impone al acusado JULIO XAVIER LAGO VERDE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a la Acusada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.
Acto seguido, la Defensa Privada, expone: que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga la pena y le sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y asimismo, solicito que dentro de las condiciones, que imponga este Tribunal, le sea impuesta en aras de salvaguardar su derecho a la salud, la condición de continuar con su tratamiento psiquiátrico, en el centro asistencial el Pampero, donde tiene historia médica con la médico Jenny Ojeda (directora de la Institución) es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 11 de Febrero de 2005, cuando era aproximadamente las 5 pm , los funcionarios policiales Agentes Freddy Arenas y Anderson Hernández, adscrito a la Brigada de Policía Vial de la F.A.P del Estado Lara, se encontraban en cumplimiento de sus funciones en la Avenida Florencio Jiménez en la entrada del Barrio Buenos Aires , cuando observaron a ocho personas que perseguían a su vez a dos ciudadanos por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, realizándoles un registro, identificando uno de ellos como JULIO XAVIER LAGO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.192, quien portaba un morral de material sintético de colores azul y marrón, que al ser inspeccionados conforme al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, se halló en su interior un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, por lo que se practico su detención previa lectura de sus derechos constitucionales.
Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano JULIO XAVIER LAGO VERDE por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Ilicita Fabricación, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Carlos González, experto adscrito al Laboratorio de la Región Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; útil, necesaria y pertinente para que depongan sus conocimientos técnicos sobre la experticia practicada al arma de fuego.

2.- Declaración de los ciudadanos: Agente Freddy González y Agente Anderson Hernández, adscritos a la Brigada Vial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; útil, necesaria y pertinente a los fines de que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO XAVIER LAGO VERDE

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-0144-05, de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Experto Carlos González, adscrito al Laboratorio de la Delegación del Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano JULIO XAVIER LAGO VERDE, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE ILICITA FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, según consta a través de:

1.- Declaración del funcionario Carlos González, experto adscrito al Laboratorio de la Región Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; útil, necesaria y pertinente para que depongan sus conocimientos técnicos sobre la experticia practicada al arma de fuego.

2.- Declaración de los ciudadanos: Agente Freddy González y Agente Anderson Hernández, adscritos a la Brigada Vial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; útil, necesaria y pertinente a los fines de que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO XAVIER LAGO VERDE.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-0144-05, de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Experto Carlos González, adscrito al Laboratorio de la Delegación del Estado Lara.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado atendiendo a la pena establecida en el artículo 278 del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual al realizarse el calculo dosimétrico, en la forma que dispone el artículo 37 del Código Penal, se considero el limite mínimo que es de tres años y el limite máximo que es de cinco años, resultando como termino medio cuatro años de prisión, y por cuanto él mismo es reincidente, no se le consideraron las circunstancias atenuantes, sino la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos por el cual fue acusado haciendo la rebaja, a la mitad de la pena, resultando él mismo en dos años de prisión. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado CONDENA al ciudadano JULIO XAVIER LAGO VERDE, CI: 15.884.192, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 02-07-1982, de 25 años de edad, soltero, hijo de José Rafael Lago Escobar y Omaira Rosa Verde de Lago, profesión u oficio comerciante, domiciliado carrera 16 con calle 58, N° 57-112, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al frente del supermercado gran económico, teléfono: 7151642, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas de cautelares sustitutivas de libertad, cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito, someterse el ciudadano a tratamiento en el centro asistencial El Pampero y prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado CONDENA al ciudadano JULIO XAVIER LAGO VERDE a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas de cautelares sustitutivas de libertad, cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito, someterse el ciudadano a tratamiento en el centro asistencial El Pampero y prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 2° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano

CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez culminado el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.


LA SECRETARIA