REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000120.-
Vista la solicitud hecha por la Defensora Publica: ABG. VERONICA RAMOS, en fecha 28 de Abril de 2008, inserta en los folios útiles 398, 399 de la segunda pieza de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita el decaimiento de la medida de presentación periódica que pesa sobre su defendido YERALD JOSE PEREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.090.026.
Este Tribunal observa:
En fecha 28 de Enero de 2005, se realiza la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 1 de Marzo de 2005 los defensores Wilmer A. Oviedo y Ramón Alberto Mendoza interpusieron una solicitud de revisión de medida, debido al estado de salud de su defendido, solicitando nuevamente el día 9 de Marzo. Para el día 16 de Marzo de 2005 se acodó la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Abril de 2005 se realiza audiencia preliminar en la cual se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria al acusado YERALD JOSE PEREZ GRATEROL, identificado en autos.
En fecha 5 de Diciembre de 2005 el Tribunal Tercero de Juicio celebro audiencia de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revocar la medida al ciudadano YERALD JOSE PEREZ GRATEROL, acordando el Tribunal mantener la medida de detención domiciliaria.
En fecha 20 de Enero de 2006 el Tribunal de Juicio 3 de este Circuito Jucia Penal acuerda al acusado de autos sustituir la medida de detención domiciliaria establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de presentación, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser cada 15 días por ante la URDD.
En fecha 01 de febrero de 2006 el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 37 de Octubre de 2007 el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal acuerda modifica el lugar de cumplimiento del régimen de presentación, precisándose como lugar la Prefectura de Municipio Morán del Estado Lara.
La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:
(…) ante usted acudo a fin de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el decaimiento de la medida de presentación periódica que pesa sobre mi defendido y se ordene la libertad plena del mismo, toda vez que la medida restrictiva de libertad a la cual se encuentra sometido mi defendido ya superó con creses el lapso a que se contrae el mencionado articulo y el fiscal del Ministerio Público no ha solicitado prorroga de la medida(…).
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida cuestionada por el defensor.
Esto partiendo, de lo dispuesto por la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, quien emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Así mismo Nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad.
Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que otorgar el decaimiento de la medida al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado YERALD JOSE PEREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.090.026., manteniéndose por ende vigente la medida de presentación periódica cada 15 días.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, y al acusado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.
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