REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000002

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 28 de Abril de 2008, realizada por el Defensor Privado: Abg. CARLOS ENRIQUE CORTES RIERA, a favor del acusado WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.057.552, este Tribunal observa:

Al precitado acusado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Mayo de 2003 como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su Articulo 407 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.
La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:
(…) mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos años, o sea desde el 14 de Mayo de año 2003 hasta la presente fecha, en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental “Uribana”, sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de proporcionalidad, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (…)
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos de la defensa considera este Tribunal que no se ha verificado ninguna variable que permita a este Tribunal el sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por la defensa, debido a la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ , Plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su Articulo 407 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase.-.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE


LA SECRETARIA