REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2005- 000094
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje
SECRETARIA: Abg. Francis Sivira
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Carrillo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luz Alicia Febres
ACUSADO: JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-10-1986, de 21 años de edad, oficio obrero, hijo de Ana Rosa Infante Benítez Estrada, residenciado: Barrio La Paz, sector 2, manzana O, Nº 3, punto de referencia: cerca de un supermercado Chino. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-7190935.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISION DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-10-1986, de 21 años de edad, oficio obrero, hijo de Ana Rosa Infante Benítez Estrada, residenciado: Barrio La Paz, sector 2, manzana O, Nº 3, punto de referencia: cerca de un supermercado Chino. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-7190935.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Mayo de 2008, siendo las 11:45 AM, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
En este acto la juez se aboca al conocimiento de la causa. Seguidamente, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4to del Ministerio Público Abg. José Carrillo, la Defensa Privada Abg. Luz Alicia Febres, el imputado JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-10-1986, de 21 años de edad, oficio obrero, hijo de Ana Rosa Infante Benítez Estrada, residenciado: Barrio La Paz, sector 2, manzana O, Nº 3, punto de referencia: cerca de un supermercado Chino. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-7190935. La Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Consecutivamente, se dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes.
Le fue cedida la palabra al Fiscal 4° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto las testifícales como las documentales. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, se le impuso al imputado JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo.
En este estado se le impuso al acusado JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no está obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa igualmente que de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra acusado JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
Acto seguido, se le impuso al acusado JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a la Acusada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.
Acto seguido, la Defensa Privada, expuso: que oída la declaración de mi representado siendo que él mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea remitida la causa una vez impuesta la pena al Juez de Ejecución que corresponda. Es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.
Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena realizando las siguientes consideraciones: siendo que la pena establecida por el Código Penal en relación al presente delito, siendo la pena de tres a cinco años, y su limite medio, aplicando el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión, y por cuanto el acusado JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, se verifico que tiene otra causa asunto KP01-P-2008-2703, en el Tribunal de Control Nº 7, aplicándose lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacer una rebaja de dos (2) años de prisión, por lo que, se impone una condena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En relación con el arma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, ordena la destrucción del arma. Se mantiene la medida de arresto domiciliario, por cuanto como se hizo referencia tiene otro asunto por el Tribunal de Control Nº 7, en la cual esta cumpliendo dicha medida de detención domiciliaria. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491,, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-10-1986, de 21 años de edad, oficio obrero, hijo de Ana Rosa Infante Benítez Estrada, residenciado: Barrio La Paz, sector 2, manzana O, Nº 3, punto de referencia: cerca de un supermercado Chino. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-7190935, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, el cumplimiento de la misma será en el año 2010. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar de arresto domiciliario. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 7, en el KP01-P-2008-2703, a los fines de informarle que en el día de hoy se condeno al ciudadano DOS AÑOS DE PRISIÓN antes mencionado. CUARTO: Ofíciese al CICPC, a los fines que cumplan con lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la destrucción del arma. Actualícense los datos en el sistema Juris 2000. La Presente se publicará en su texto integro en el Lapso de Ley. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez publicada la fundamentación en el Lapso de Ley, es todo.
HECHOS ACREDITADOS
El viernes 21 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 15: pm, los funcionarios FRANCISCO PARRA y PABLO TIMAURE, adscrito a la Comisaría Nº 10 La Paz, Zona Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose los funcionarios de patrullaje rutinario cuando pasaron por el Barrio La Paz, parada de la ruta 13, visualizaron a un sujeto que vestía pantalón blue jeans, franela roja, que al notar la presencia de los funcionarios actuantes, salió en veloz carrera dándole captura pocos metros más adelante, se identificaron como funcionarios policiales, posteriormente practicaron una inspección corporal, incautándole en la parte de la cintura lado derecho entre el pantalón y la franela un (01) arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 3,80 mm, color negra, seriales limados, con su respectiva cacerina contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 3,80mm sin percutir.
Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por medio de:
DE LAS TESTIMONIALES
1. PERNALETE G. RAFAEL A. (Experto) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara. Prueba esta necesaria porque con ella se ratificará de la experticia Nº 9700-127-0060-05, realizada en fecha 18 de Agosto de 2005, por el experto en relación al arma de fuego. Pertinente por ser experto que realizó el conocimiento técnico de la evidencia, tiene relación lógica del hecho aquí acusado.
2. Funcionarios Pablo Timaure y Francisco Parra, adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Prueba esta necesaria porque con ella se ratificará el contenido del acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, mayor de edad, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el Barrio La Paz, sector 2, manzana G, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, y en donde describe la evidencia física colectada al investigado. Pertinente por ser los funcionarios aprehensores.
DE LAS DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0060-05, realizada en fecha 18 de Agosto de 2005, por parte del experto PERNALETE RAFAEL A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara quien le efectuara reconocimiento técnico al arma de fuego colectado en la persona del acusado.

OTRAS PRUEBAS
1. ACTA POLICIAL de fecha 21 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios PABLO TIMAURE y FRANCISCO PARRA, adscritos a la Comisaría Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, mayor de edad, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el Barrio La Paz, sector 2, manzana G, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, con su respectiva Cadena de Custodia. Prueba esta necesaria porque con ella se ratificará lo actuado en la investigación y lo debatido en juicio la escena donde se desarrollaron los hechos. Pertinente porque de manera directa está vinculada a los hechos que se subsumen en el delito acusado.
2. Oficio Nº 9700-127-0060-05, de fecha 18-08-2005, en la cual nos acusa recibo de las diligencias solicitadas por este despacho fiscal, remitiendo experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0060 practicado en el arma de fuego. Prueba esta necesaria porque con ella se ratificará lo actuado en la investigación y lo debatido en juicio la escena donde se desarrollaron los hechos. Pertinente porque de manera directa está vinculada a los hechos que se subsumen en el delito acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, según consta a través de:
PRUEBAS
1. PERNALETE G. RAFAEL A. (Experto) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara. Prueba esta necesaria porque con ella se ratificará de la experticia Nº 9700-127-0060-05, realizada en fecha 18 de Agosto de 2005, por el experto en relación al arma de fuego.
2. Funcionarios Pablo Timaure y Francisco Parra, adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0060-05, realizada en fecha 18 de Agosto de 2005, por parte del experto PERNALETE RAFAEL A. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara quien le efectuara reconocimiento técnico al arma de fuego colectado en la persona del acusado.
4. ACTA POLICIAL de fecha 21 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios PABLO TIMAURE y FRANCISCO PARRA, adscritos a la Comisaría Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
5. Oficio Nº 9700-127-0060-05, de fecha 18-08-2005, en la cual nos acusa recibo de las diligencias solicitadas por este despacho fiscal, remitiendo experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0060 practicado en el arma de fuego.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, mayor de edad, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el Barrio La Paz, sector 2, manzana G, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION
SEGUNDO: El delito por el cual se condena tiene una pena de TRES (3) a CINCO (5) años, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de cuatro (4) años.-
TERCERO: Visto que el acusado presenta tiene otra causa asunto KP01-2008-2703, en el Tribunal de Control Nº 7, aplicándose lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la disminución de dos (2) años y las accesorias de Ley.-
CUARTO: No se condena en costas al condenado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda mantener el arresto domiciliario, establecido en el artículo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en su domicilio.
SEXTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción, con fundamento en el artículo 278 del Código penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, mayor de edad, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el Barrio La Paz, sector 2, manzana G, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y las accesorias de ley.
SEGUNDO: La fecha provisional del cumplimiento de la pena es el 16 de Mayo de 2010.
TERCERO: Se acuerda mantener el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al cual deberá cumplir en su domicilio.
CUARTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.
QUINTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción, con fundamento en el artículo 278 del Código penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de Mayo de 2008, siendo publicada, dictada, el día veinte (20) de Mayo de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA