REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2002- 001551
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje
SECRETARIA: Abg. Francis Sivira
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gilbert Díaz Sequera
ACUSADO: JUAN CARLOS PERNIA LEAL, C.I: 15.597.800, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 03-02-1983,, de Oficio DEPORTISTA, residenciado en avenida Venezuela con calle 15, casa N° 25-64, teléfono: 0416-4552600
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISION DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN CARLOS PERNIA LEAL, C.I: 15.597.800, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 03-02-1983,, de Oficio DEPORTISTA, residenciado en avenida Venezuela con calle 15, casa N° 25-64, teléfono: 0416-4552600

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de Mayo de 2008, a las 2:35 pm., oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, Secretario Abg. Raúl Mendoza y el Alguacil de Sala Miguel Muñoz, el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, La Defensa Privada Abg. Gilbert Díaz Sequera y el Acusado de autos ya identificado.
Acto seguido, Se le cedió la palabra al Fiscal 5° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano ratifica la acusación presentada, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primero en el artículo 277 del Código Penal, así mimo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Y ofreció las testimoniales explicando cada una de ellas, solicita la apertura del juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Seguido, se le concedió la palabra a la Defensa: quien manifiesta que consulto con su representado y manifestó su voluntad de admitir los hechos es todo.
Acto seguido, visto que no hubo una manifestación expresa por parte del acusado en la audiencia celebrada el 29/06/2006, en cuanto a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, este tribunal pasa a imponerle del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le impuso al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado manifiesta no declarar en esta oportunidad, es todo.
Asimismo, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos al Acusado, quien manifestó: Yo Admito los hechos que se me acusan y quiero se me imponga la pena la cual voy a cumplir, es todo.
La defensa manifestó, que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva atenuante tomando en consideración que no presenta antecedentes y es una persona deportista. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante fiscal y expuso: No me opongo a la manifestación libre del acusado de admitir los hechos ya que es su voluntad de que termine el proceso. Es todo.
Este Tribunal, una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle la pena el delito por el cual acusa el Ministerio Público tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aplicando la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, nos queda una pena de 4 años de prisión, asimismo al tomar en cuenta la circunstancia genérica del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, el tribunal procedió a rebajar a la pena un (1) año de prisión quedando esta en tres (3) años de prisión, por su parte dado que hizo uso de la medida dispuesta en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió hacerle la rebaja la mitad de la pena imponiéndole como pena al acusado de autos el de un año y seis meses de prisión mas la accesorios de Ley. Todo de conformidad con los artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ACREDITADOS
El día 9 de Noviembre de del 2002, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, la Cabo 1ro Maritza Linarez y el Distinguido Dency Alvarado, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de servicio en un operativo a la altura de la carrera 25 entre calles 17 y 18, específicamente frente al restauran, Tasca Ambiente Criollo, cuando visualizaron a un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios le practicaron una revisión de personas logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho un Arma de Fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 7329, empuñadura de goma y en su interior seis cartuchos sin percutir, cuya tenencia no pudo justificar.
Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS PERNIA LEAL, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por medio de:
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES
1. ANA SOFIA FERNANDEZ, (EXPERTO) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practicó la experticia al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial 7129, de color negro, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual le fue incautada al imputado de autos.
2. Funcionarios actuantes, Cabo 1ro Maritza Linarez y el Distinguido Dency Alvarado, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de cómo se produce la aprehensión del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JUAN CARLOS PERNIA LEAL, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, según consta a través de:
PRUEBAS
1. ANA SOFIA FERNANDEZ, (EXPERTO) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara. Quien practicó la experticia al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial 7129, de color negro, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual le fue incautada al imputado de autos.
2. Funcionarios actuantes, Cabo 1ro Maritza Linarez y el Distinguido Dency Alvarado, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de cómo se produce la aprehensión del imputado.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
Este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS PERNIA LEAL, C.I: 15.597.800, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 03-02-1983,, de Oficio DEPORTISTA, residenciado en avenida Venezuela con calle 15, casa N° 25-64, teléfono: 0416-4552600, a cumplir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
SEGUNDO: El delito por el cual se condena tiene una pena de TRES (3) a CINCO (5) años, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de cuatro (4) años.-
TERCERO: Aplicando la circunstancia atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal disminuyó un año a la pena, quedando la misma en tres (3) años de prisión.
CUARTO: Visto que el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, se hace la disminución de la mitad de la pena por la cual le impone una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión más las penas accesorias de la Ley.-
QUINTO: No se condena en costas al condenado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción, con fundamento en el artículo 278 del Código penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO:, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS PERNIA LEAL, C.I: 15.597.800, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 03-02-1983,, de Oficio DEPORTISTA, residenciado en avenida Venezuela con calle 15, casa N° 25-64, teléfono: 0416-4552600 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas, en vista de que desde el año 2002 ha venido cumpliendo el ciudadano JUAN CARLOS PERNIA LEAL, identificado en autos, con las medidas cautelares impuestas y el mismo es deportista, y participa en la selección nacional, tal como se evidencia en la constancia que consta en los folios 57 al 63 de la causa; esto sin perjuicio de las condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.
CUARTO: El cumplimiento provisional de la pena es el 20 de Noviembre de 2009.
QUINTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción, con fundamento en el artículo 278 del Código penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales, por cuanto fue publicada dentro del lapso de Ley, no se notifica a las partes.-
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diecinueve (19) de Mayo de 2008, siendo publicada, dictada, el día veinte (20) de Mayo de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA