REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000821.-

Vista la solicitud hecha por la Defensora Publica del acusado: ABG. LIRIO TERAN MATUTE, que corre inserta en folio útil 17 de la segunda pieza de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido CIRILO ANTONIO GIL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.542.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Junio de 2003, se realiza la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía cumplir cada 8 días.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del Acusado alega en su escrito:
(…) El día 22-06-03, se celebró Audiencia de presentación del imputado y donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida cautelar sustitutiva de la libertad contra mi defendido la cual acordó el tribunal cada 8 días. Ahora bien a la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, bajo el régimen de presentación el cual ha cumplido a cabalidad. Esta circunstancia pone a mi defendido bajo tutela del supuesto previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se decrete el decaimiento de la medida cautelar (…).

TERCERO: De la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos no ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control 4, por cuanto desde el 25 de Junio de 2003 no se presentó en los plazos que dispuso el referido juzgado.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida cuestionada por el defensor, puesto que el acusado no ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del estado de protegerle.
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que otorgar el decaimiento de la medida al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado CIRILO ANTONIO GIL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.542, manteniéndose por ende vigente la medida de 0presentación periódica cada 8 días.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al acusado y a la víctima, y hágase la salvedad al acusado de que en caso de no dar cumplimiento a la medida, le será revocada la misma.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO NRO. 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA.