República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno de Control
Barquisimeto, 23 de mayo de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO: KP01-X-2003-000079

Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Daniel Flores
Imputado: Juan Eduardo Cabrera Meléndez
Defensa Privada: Abg. Esther Meléndez y Jose David Fossi
Delitos: Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada Continuada

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN EDUARDO CABRERA MELÉNDEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADOS 287 y 466 ordinal 2do, ambos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 99 ejusdem. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: No voy a declarar. Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: quien expuso: quien en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de excepciones presentadas en su oportunidad legal inserta en los folios que rielan el presente asunto, el cual es continente de un escrito de descargo de excepciones y de pruebas las cuales en aras en el desarrollo de esta audiencia resumo: el Ministerio Publico en su escrito acusatorio capitulo de los hechos folio 665, no realiza de acuerdo a los establecido 326 numeral 2 relación clara precisa del hecho que le atribuye a mi representado, el no señala concretamente cual es el hecho de apropiación que tuvo mi defendido en esta investigación se limito a indicar que se asocio mercantilmente e a otros ciudadanos para formar una empresa eso no constituye delito alguno, aun cuando tenga el mismo objeto de otra empresa la CRBV, va en contra de los monopolio, el deseo es la affectio societatis, tan poco es delito que unos ciudadanos tengan el deseo de abrirse paso por su propia cuanta y constituir su propia empresa de manera licita este es el sentido de la sociedad la progresividad, no es un delito haber pertenecido a una empresa y luego formar otra similar, el delito de apropiación indebida calificada continuada, este no se comete de manera continuada esta tipificado en el articulo 458 del Código Penal y 287 el otro articulo atribuido a mi representado, el Ministerio Público en el 466 se corresponde a otr0oo delito distinto a la apropiación indebida, por otra parte es de hacer notar que el Ministerio Público se refería a un cheque de fecha 27/11/98 Nro- 09270159, el cual fue emitido a favor de JUAN cabrera es del 98, la denuncia interpuesta por la empresa es del 13/09/99, no es atribuible esos delitos ese cheque fue entregado a el un año antes que sucedieran los hechos, el agavillamiento no es concordante con la intención de constituir una empresa mercantil, el agavillamiento es cuando se asocian dos o mas personas para cometer un delito, no es agavillamiento ni apropiación indebida no se apropiaron ni de bienes o servicios ni de bienes muebles, ese dinero del cual es beneficiario el señor Cabrera eso fue un adelanto de sus prestaciones de la empresa cuando el se asocia para formar otra empresa ya no es empleado, la prescripción se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa, desde la denuncia de fecha 13/09/99 hasta la presente fecha han transcurrido 9 años tiempo suficiente para la prescripción de la acción y también para la prescripción de la pena articulo 108numeral 4 y 5, y articulo 112 numeral primero, solicito de conformidad con lo establecido en el 329 y 330 , que le da la facultad de control de la acusación que haga valer los derechos de mi defendido y declare con lugar las excepciones decrete sobreseimiento y se pronuncie sobre la prescripción solicitada.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO En cuanto a las excepciones son declaradas sin lugar por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en relación al imputado, asimismo los preceptos jurídicos aplicables se adecuan a la conducta atribuida al imputado.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADOS 287 y 466 ordinal 2do, ambos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JUAN EDUARDO CABRERA MELENDEZ, cédula de identidad N° V- 7.420.931, nacido el 19/08/67, 40 años de edad, de profesión u oficio Transportista, hijo de Braulio Meléndez de Cabrera Difunta y Manuel Cabrea difunto domiciliado en la carrera 17 entre calles 57 y 51 N- 50-69.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 12/02/1999 el ciudadano RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, en representación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SERVI-COMPRESORES C.A, le otorga poder especial pero amplio y suficiente, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao Estado Miranda, Bello Campo, bajo el Nº 44, tomo 23, en cuanto a derecho se requiere a los señores EDUARD ESTAÑOL e IKER CANDINA RODRIGUEZ, para que en su condición de Gerentes Generales de la compañía, se encarguen de la gestión diaria de los negocios de la misma y del funcionamiento de sus oficinas y entre las facultades taxativas se destacan; recibir suma de dinero y utilizarlos en el curso normal de los negocios de la misma, custodiar los fondos de la compañía y utilizarlos en el curso normal de los negocios de la misma. En tal sentido los ciudadanos EDUARD ESTAÑOL, JUAN EDUARDO CABRERA Y CARLOS ARMANDO SILVA, en reiteradas oportunidades cometieron irregularidades en perjuicio de la firma SERVI-COMPRESORES C.A, al constituir el 22/06/1999 la empresa MECHANICAL ROTATING SERVICES C.A, la cual se encuentra protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de ésta circunscripción judicial, en fecha 22/06/1999, bajo el tomo *A cuyo objeto es similar al de la empresa los contrató como es SERVI-COMPRESORES,C.A, con el agravante que intentaron hacer efectivo la cobranza de las facturas 00001, 00002, 00008 y 00016 por un monto de setenta y seis mil doscientos treinta y uno con dieciséis dólares (76.231,16) emitida por la empresa recién constituida, por concepto de venta de repuestos a la firma mercantil SERVI-COMPRESORES,C.A, cuya mercancía no ingresó a la empresa. Igualmente el ciudadano EDUARD ESTAÑOL cometió irregularidades en el manejo de loa ingresos de dicha empresa, por el monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.879.261,27) utilizando estos fondos para la apertura de una cuenta corriente personal, adquisición de Dólares, Autopréstamos sin autorización de la Junta Directiva y cheques a nombre de tercero para ser depositados en su cuenta.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía así como los de la defensa, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: En cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al acusado JUAN EDUARDO CABRERA MELENDEZ, en su oportunidad, se mantiene la misma por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida, pero ampliando el régimen de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se Acordó la destrucción de la Droga incautada en el presente asunto.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Noveno en funciones de Control

El Secretario.