REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003705
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por las Profesionales de Derecho Abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO E INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigésimo Y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos: 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal “g” de la Ley de Protección al Niño y Adolescente éste Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:

En fecha 22 de Julio del 2002, el Ministerio Público, recibe actuaciones relacionadas con el asunto KP01-S-2002-002437, en vista de la exposición de la Adolescente CATHERINE GERALDY ROJAS, contentiva en acta de audiencia de Presentación, transcrita en fecha 11/07/2002, relativa a la adolescente, por comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a los fines de que realicen las averiguaciones pertinentes y establezcan responsabilidades penales a que hubiere lugar con relación a la planta televisora TELECENTRO. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
De causa que nos ocupa consta en autos que a la adolescente CATHERINE GERALDY ROJAS, le fuera practicado el correspondiente reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia de las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de los hecho y dado el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación. Por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la información de la presente causa, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Asimismo observa este sentenciador que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cusa seguida en contra de la planta televisora TELECENTRO. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de Notificación al Ministerio Público, Causa Nº 13-F20-0254-04, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.