República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2006-006557

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Ramón Fernández
Acusado: George Barreto
Defensor: Abg. Luz Marina Molina Serrano
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha diecinueve de (19) de mayo de dos mil ocho, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra del imputado: GEORGE BARRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado GEORGE BARRETO RIVERO, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, Finalmente solicitó sea admitida la presente acusación, y decrete la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos y expone: Me acojo al Precepto Constitucional . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: solicito que una vez admitida la acusación se le imponga las formulas de alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el mismo me planteo su voluntad de hacer uso de ellas como lo es admisión de hechos, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra. Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado GEORGE BARRETO RIVERO, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a GEORGE BARRETO RIVERO, por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá de participarlo a este Despacho. 2) Participar en Programas con el fin de dejar de consumir Drogas como acudir a la ONA. 3) Permanecer en un empleo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9º Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano George Barreto Rivero, portador de la Cédula de identidad Nº 16.090.541, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04/04/1981, de 27 años de edad, hijo de Pedro José Barreto y Norkis Rivero, Ocupación Comerciante, Residenciado en Barrio Cerrito Blanco Calle 1 con Carreras 19 y 20, cerca del módulo policial, Barquisimeto Estado Lara, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado BAUDIS ANTONIO LOYO GIL, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá de participarlo a este Despacho. 2) Participar en Programas con el fin de dejar de consumir Drogas como acudir a la ONA. 3) Permanecer en un empleo, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido la acusada ser responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.