República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 14 de mayo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO KP01-P-2006-001506
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público Abg. Reina Vidoza
Acusado: Jesús Martín Peña Rodríguez
Defensor: Abg. Fátima Colmenarez
Delito: Lesiones Culposas de Mediana Gravedad
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha siete (07) de mayo de 2008, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº KP01-P-2006-001506, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal. Constituido el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Función de Control, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado JESÚS MARTÍN PEÑA RODRÍGUEZ, por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 415 ejusdem y artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, Finalmente solicito sea admitida la presente acusación, y decrete la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo expone: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: en conversaciones previas con mi representado el me manifestó su deseo de admitir los hechos, y se le imponga de la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi representado y posteriormente me ceda la palabra a mi nuevamente.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 415 ejusdem y artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado JESÚS MARTÍN PEÑA RODRÍGUEZ, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el acusado JESÚS MARTÍN PEÑA RODRÍGUEZ, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a JESÚS MARTÍN PEÑA RODRÍGUEZ, por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal y 2.) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso y3.) Prohibición de acercarse a la víctima Andrea Carolina Alvarado Fernández y a su representante legal Consuelo Mercedes Fernández y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JESUS MARTIN PEÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-15.230.611, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 12/04/81, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedor, hijo de Dionisia Rodríguez y Martín Peña (difunto), residenciado en la calle 52 entre 23 y 24 casa con frente de rejas blancas con ladrillos al lado de un taller mecánico, de esta ciudad, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JESÚS MARTÍN PEÑA RODRÍGUEZ, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal y 2.) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso y 3.) Prohibición de acercarse a la víctima Andrea Carolina Alvarado Fernández y a su representante legal Consuelo Mercedes Fernández, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
Juez Noveno en funciones de Control
El Secretario.
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