REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003538
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 30-03-2005, cuando funcionarios adscritos a la Subdelegación del Estado Lara, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Drogas, El Inspector Jefe Antonio García, y los funcionarios Victor Matheus, Jorge Molina, Hugo Crespo y Eudy Alvarado, se desplazaban por la adyacencias de la carrera 4, entre calles 3 y 4, vía pública del Barrio San Francisco, de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se procedió a interceptarlo y realizarle una requisa corporal localizando, en el bolsillo delantero derecho, un estuche de forma rectangular el cual contenía a su vez la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños y Dos, (2) de regular tamaño, todos elaborados en material sintético de color negro contentivos de una presunta droga por lo que se procedió a practicar su detención, cuya sustancia luego de ser sometida a las experticias químicas de rigor se concluyó que se trataba de la sustancia conocida como Cocaína Seguidamente identificaron a el ciudadano como JOHAN CARLOS PINEDA MENCIA, portador de la Cédula de Identidad 15.171.096, venezolano, de profesión u oficio panadero, hijo de Maritza Margarita Mencia Morales y de Andrés José Pineda Cordero, concubino, fecha de nacimiento 27-10-77, de 30 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 6° grado de instrucción, residenciado en carrera 15 entre calles 29 y 30 casa Nº 15-27 de esta ciudad, tlf de la suegra Sr. Nely de Álvarez Pacheco 0251-7177781.
En fecha 2-04-2005 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al imputado JOHAN CARLOS PINEDA MENCIA, ya identificado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27-02-2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de la ciudadana JOHAN CARLOS PINEDA MENCIA ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el día 15-04-08, este Tribunal de Control N° 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte de el imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial de fecha 30-03-2005, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Subdelegación del Estado Lara, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Drogas, cuando realizaban patrullaje y se desplazaban por la adyacencias de la carrera 4, entre calles 3 y 4, vía pública del Barrio San Francisco, de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se procedió a interceptarlo y realizarle una requisa corporal localizando, en el bolsillo delantero derecho, un estuche de forma rectangular el cual contenía a su vez la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños y Dos, (2) de regular tamaño, contentivos de una presunta droga por lo que se procedió a practicar su detención, cuya sustancia luego de ser sometida a las experticias químicas se concluyó que se trataba de la sustancia conocida como Cocaína, identificando a el ciudadano como JOHAN CARLOS PINEDA MENCIA.
.- Con la Prueba de Orientación de fecha 09-06-05 en la que se deja constancia que la sustancia incautada se trata de cocaína y derivados quedando acreditada la estimación de que la sustancia incautada posiblemente resultaría positiva para la droga de tal naturaleza.
.- Con la Experticia Toxicológica de fecha 11-05-05 practicada a la orina y raspado de dedos del imputado, queda acreditado que la misma resultó positiva para marihuana y negativa para cocaína.
.- Con la Experticia Química practicada en fecha 27-06-05 a la sustancia incautada, queda acreditado que la sustancia incautada se trataba realmente de cocaína.
.- Con la Experticia de Barrido practicada en fecha 11-08-05 a un estuche de forma irregular en cuyo interior fueron encontrados los envoltorios, queda acreditado que la misma resultó positiva para la Cocaína y negativa para marihuana y heroína..

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que en las ropas del ciudadano JOHAN CARLOS PINEDA MENCIA, fueron encontrados los envoltorios de la droga conocida como cocaína y, por cuanto en la prueba toxicológica no se derivaron elementos que hicieran inferir que la misma era para fines del consumo, configurándose así el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, como quiera que la sustancia en cuestión fue hallada a el imputado y habiendo Oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años (pena de uno a dos años), y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de el ciudadano JOHAN CARLOS PINEDA MENCIA, ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Veintisiete (14) de Abril del 2009. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1º residir en la dirección aportada al proceso, debe notificar al tribunal el cambio de dirección, 2° abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 3º prestar un servicio comunitario para lo cual debe dar una charla a un salón del colegio Lucrecia García sobre prevención de drogas, debe presentar la constancia ante el delegado de prueba que le sea designado 4º Debe presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad., quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes. en la respectiva Audiencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA