REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005664

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 15 de Mayo de 2008 ciudadanos adscritos a la Comisaría de Quibor dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, encontrándose en recorrido por la vía Cuara específicamente por el Barrio el Rincón del Tinajero, cuando una ciudadana les hace señas para que se detengan, la cual presentaba una herida en los labios informándole a los funcionarios que había sido agredida físicamente por un ciudadano que se encontraba aproximadamente a 10 metros del lugar, trasladándose con la ciudadana donde se encontraba el ciudadano, y al identificarse como funcionarios policiales le indicaron que seria objeto de una inspección corporal sin encontrar nada de interés criminalistico. Una vez trasladado a la comisaría dicho ciudadano quedó identificado como OMAR ANTONIO GAMBOA CI: 7.461.951, de 53 años de edad, nacido en fecha En El Tamboral, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Tinajero, vía Cubiro, vía principal, casa de adobe, a 150 metros del negocio “Venespaña” (restaurante), teléfono: 04245029126.

El Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano OMAR ANTONIO GAMBOA, precalificando el delito como Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicita Procedimiento Especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga una Medida Cautelar, las del ordinal 5º) Prohibición de acercarse a la víctima y 6º Prohibición de hostigamiento. El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional. La Defensa: manifestó estar de acuerdo con el Procedimiento Abreviado y con la Medida Cautelar sustitutiva solicitada, mi defendido no tuvo la voluntad de incurrir hecho punible y no tiene conducta predelictual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA PERFECTA SILVA LUCENA se desprende que OMAR ANTONIO GAMBOA, la agarró a golpes con los puños.
Esto hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física y Violencia Psicológica establecida en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. En el presente caso, de los elementos que obran en autos se refleja la ocurrencia de un Herida en los labios, lo cual constituye un perjuicio a la salud física de la mujer. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano OMAR ANTONIO GAMBOA, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana MARIA PERFECTA SILVA LUCENA formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste medida de coerción personal, sin embargo y considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: Procedimiento Especial previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se Impone al imputado Medida Cautelar, las del ordinal 5º) Prohibición de acercarse a la víctima y 6º) Prohibición de hostigamiento, y la del artículo 91 ordinal 3° en relación con la del artículo 92° numeral 7° ejusdem. Líbrese oficio a la Casa de la Mujer para que el imputado acuda a oír Charlas de Sensibilidad en Relación al Maltrato de las Mujeres. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda Examen Médico Forense para el día 19-05-2008 a las 9:00 a.m., líbrese oficio a la Medicatura Forense.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA