REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005649
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 14-05-2008, fueron aprehendidos en el Punto de Control Fijo Ubicado en el Barrio el “Trompillo”, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Ciudadana, a los ciudadanos: 1.-DOUGLAS ALBERTO CATARI PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.332.469, nacido el 14.09.84, soltero, 23 años de edad, hijo de Roque Perozo y Doris Perozo, taxista, residenciado en Parroquia Unión, La Pastora, calle 8 con 4, casa S/N°, casa de bloques con color azul y portón blanco, 2.- FREDISON JOSE PINEDA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.513.834, soltero, nacido el 14.05.89, 19 años de edad, hijo de Rosa Virgina Mendoza y Fredison Pineda, albañil, residenciado en Barrio Las delicias, calle 1 con carrera 2, casa S/N° a dos casa de la bodega del sr. Ernesto,3.- ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.585.771, soltero, nacido el 08.05.83, de 25 años de edad, hijo de Víctor Piña y Yhajaira Reyes, ayudante de latonería y pintura, residenciado en el Barrio El Trompillo, calle Lara entre Bolívar y Miranda, casa S/N°, justo atrás de la iglesia católica Transfiguración de Cristo, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 277, 242 y 323 del Código Penal Venezolano, en virtud de que se le practicó revisión al vehículo en el cual se trasladaban y se halló un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., contentivo de tres cartuchos sin percutir.

En fecha 18 de Mayo de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1. ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES, quien se hizo pasar por (VICTOR JULIO PIÑA REYES), 2. FREDISON JOSE PINEDA MENDOZA y 3. DOUGLAS ALBERTO CATARI PEROZO. Manifestó que el ciudadano Anibal Piña se identificó como Víctor Julio Piña, su hermano. El arma de fuego presenta una solicitud por el delito de Robo Genérico, por la sub-delegación del Estado Carabobo. Los funcionarios logran verificar y al ser interrogado el ciudadano manifestó ser Anibal Alberto Piña Reyez, quien presenta una solicitud por ante el Tribunal de Control N° 02, en el Asunto S.04.026701. Por lo que se imputa para los tres ciudadanos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el ciudadano Anibal Piña Reyes además el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 243 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de Uso de Documento Publico Falso, se imputará una vez que se verifique si dicho documento de identidad es falso. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 del COPP y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que concurren los supuestos del artículo 250 y siguientes del COPP.Los imputados: DOUGLAS ALBERTO CATARI PEROZO quien expuso: “nosotros íbamos para que una tía mía, por ahí pal mamón, una patrulla nos dijo a la derecha, nos revisaron y nos preguntaron de quien era el arma y le dije que era mía”. Seguidamente se llamó a declarar a FREDISON JOSE PINEDA MENDOZA quien expuso: “yo soy acompañante de él, él iba a buscar a que la tía de él una plata, yo fui porque como era para la mujer de él que está preñada y necesita los reales, nos pararon la patrulla, nos bajaron del carro, nos tiraron al piso, nos revisaron y encontraron el arma esa. Yo lo andaba era acompañándolo a él” Seguido se llama a declarar al ciudadano ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES quien expuso: “yo estaba a que mi novia, venía Douglas en el carro y Fredison estaba a que la novia mía también, nos dice que lo acompañen donde la tía, que su esposa estaba embarazada y su tía le iba a prestar una plata. La tía vive en El Mamón, íbamos y una patrulla nos paró, nos pidió la cédula, dijeron que consiguieron un revólver, me dijeron que estaba solicitado, me dijeron los guardias que me iban a patillar, me preguntaron por el nombre de mi hermano y me dijeron que cómo se llamaba le dije el nombre y cambiaron el nombre. Yo no sabía que ahí estaba ese revólver”. La Defensa: quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado en relación al ciudadano Anibal Alberto Piña a los fines que se le imponga una Medida Cautelar inserta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se Mantenga Detenido a la orden del Tribunal de Control, hasta que realice la audiencia formal. En relación al Procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal, en virtud de la celeridad procesal. En relación a la solicitud de medida privativa del ciudadano Douglas Catarí Perozo, esta defensa difiere de la misma, pues si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito por mandato expreso constitucional, que sea otorgada la libertad a mi defendido por cuanto el mismo tiene residencia estable, consignado constancia de residencia y del recibo de luz a los fines que determinen el sitio. Que tiene a su esposa en estado de gravidez. A efectos videndi presento carnet de circulación. Mi defendido no tenía la intención de cometer delito sino de resguardar su vida, es un hecho notorio y público que el Estado y la gran cantidad de delito ha llevado a la ciudadanía a resguardarse. Él ayuda y está aportando al proceso su participación y en aras de premiar esa sinceridad procesal y ayudar al Ministerio Público y a este Proceso es por lo que solicito una medida cautelar inserta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continúe con su trabajo. Vista la confesión calificada y ante una posible admisión de los hechos y el delito a imponer, no excedería de tres años. En cuanto al aprovechamiento si se verificar esta circunstancia y encontrar la víctima llegar a un acuerdo preparatorio”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad que no excede de Tres años en su límite máximo y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado DOUGLAS ALBERTO CATARI PEROZO, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 y 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, para el imputado ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES, a criterio de quien aquí decide, también se considera proporcional imponerle una medida menos gravosa de la misma naturaleza anterior es decir, presentación cada cinco (05) días por ante la Oficina Del Alguacilázgo de este Circuito Judicial Penal conforme al contenido del artículo 256 Ordinal 3º ejusdem. En cuanto al ciudadano FREDISON JOSE PINEDA MENDOZA, visto que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó no ejercer la misma en contra del mencionado ciudadano aduciendo que dada la declaración de los otros imputados éste no tiene ninguna participación en los hechos que se ventilan y se investigan declara en consecuencia lo solicitado en cuanto a la libertad plena del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal 8° De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES Y DOUGLAS ALBERTO CATARÍ PEROZO. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, en consecuencia se ordena la remisión al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. TERCERO: En relación a las medidas cautelares, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano FREDISON JOSÉ PINEDA MENDOZA. Asimismo, en relación a los ciudadanos ANIBAL ALBERTO PIÑA REYES y DOUGLAS ALBERTO CATARI PEROZO, se les impone la medida de presentación una vez cada 5 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación al ciudadano ANIBAL PIÑA REYES, por cuanto tiene causa en el Tribunal de Control N° 2, KJ01-X-2007-000043, se coloca a la orden de dicho Tribunal, quedando en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Se ordena librar Boleta de Libertad. Ofíciese al Tribunal de Control.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en fecha 17-05-2008, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veinte (20) días del Mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA