REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011432
REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas a los imputados NELSON ALBERTO DEL NOGAL GUEDEZ, CARLOS ANDRES DIAZ ARANGUREN, CALOS PERAZA PERALTA Y JHON TORRES en la presente causa, en consecuencia, para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que a los imputados de autos, supra mencionados, se les impuso, MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para la realización de la revisión de la medida. Por lo que podría estar ser sustituida por una menos gravosa como lo es lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal debido a que los imputados tienen problemas para ejercer su trabajo subsistiendo ellos y su familia.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse el hecho de que el Arresto Domiciliario bajo las circunstancias ya descritas, se convierte en atentatoria contra el derecho a la vida y al derecho al trabajo de los imputados, el cual se encuentra supeditado a la voluntad del Ministerio Público para la culminación de la investigación y subsiguiente presentación del acto conclusivo.
Es así como este Juzgador, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la vida y otros derechos tan importantes como el derecho al trabajo, que por lo antes expuesto se ven vulnerados en el presente caso.
De esta manera, considera quien aquí decide que el Arresto Domiciliario a pesar de ser una medida cautelar, no es menos cierto que se trata de una que restringe el libre tránsito y la libertad de los ciudadanos cambiando sólo el lugar de reclusión por lo que en vista de lo planteado a criterio de quien aquí decide luego de transcurrido el tiempo prudencial considera que debe sustituirse la medida actual por una Medida Menos Gravosa, como la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Revisar la Medida y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa para los imputados NELSON ALBERTO DEL NOGAL GUEDEZ, CARLOS ANDRES DIAZ ARANGUREN, CALOS PERAZA PERALTA Y JHON TORRES, plenamente identificados en autos y en consecuencia le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES QUINCENALES por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo notificar con anticipación cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes y líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA