REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005673
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Mayo de 2008 siendo las 04:10 horas de la mañana funcionarios adscritos al comando unificado del plan 20, dejan constancia de que en esas misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana se encontraban de servicio de inteligencia por la calle 48 entre 22 y 23 sector los Colerientos, cuando de pronto avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y al identificarse como funcionarios le dijeron que le iban a realizar una inspección corporal, encantándole en el bolsillo derecho de la bermuda un frasco plástico negro con tapa negra, y dentro del mismo (19) Diecinueve envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanca, con olor fuerte, y dos (02) envoltorios en bolsita en papel plástico de color negro en forma de cebollita, amarrada con hilo de color verde oscuro contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, y una (01) bolsita en papel plástico de color amarillo en forma de cebollita, amarrada con la misma bolsa, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, al ser trasladado el ciudadano quedo identificado como WILMER JOSÉ CASTRO PUDIER, CI: 17.118.792, de 27 años de edad, nacido en Caracas en fecha 16-03-1981, de estado civil soltero, albañil ayudante, residenciado en el Barrio Los Venezolanos Primeros, avenida principal, casa sin número de color azul con rozado, donde esta un galpón en construcción, frente a una torre.
En el día 18 de Mayo se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano WILMER JOSÉ CASTRO PUDIER, precalificando le delito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita procedimiento ordinario y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando así la solicitud inicial, y consigna acta de investigación penal El Imputado: quien manifestó que “deseaba declarar” a mi me sembraron, eso fue a las 9 o 10 de la noche, llegaron unos encapuchados en un carro blanco, me dijeron que yo estaba bajo presentación por droga y me quitaron la boleta y me llevaron, yo consumo marihuana, yo trabajo para fumarme lo mío, es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: la primera vez me detuvieron hace casi dos meses, unos policías por el mismo sector, yo digo que me sembraron porque ellos me dieron voz de alto y me raquetearon y me quitaron todo, La Defensa revisadas las actuaciones la defensa observa que existe evidencia que constituyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero se objeta la precalificación por cuanto no se demuestra la actividad de distribución, no existe la cadena de custodia que de fe que la evidencia le fue quitada al ciudadano; mi defendido tiene otro asunto donde cumple cabalmente con la medida de presentación, por cuanto obra la presunción de inocencia, de que se ha declarado consumidor; por lo que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y en el peor de los casos se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1°, es decir arresto domiciliario, hago referencia de la sentencia de la sala constitucional en la que se establece que en estos delitos si se gozará de beneficios, y solicito peritaje psiquiátrico para determinar dosis de consumo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo derecho de la bermuda un frasco plástico negro con tapa negra, y dentro del mismo (19) diecinueve envoltorios en papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanca, con olor fuerte, y dos (02) envoltorios en bolsita en papel plástico de color negro en forma de cebollita, amarrada con hilo de color verde oscuro contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, y una (01) bolsita en papel plástico de color amarillo en forma de cebollita, amarrada con la misma bolsa, contentiva de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, la cual, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a la sustancia del frasco, resultó positiva para la droga conocida como COCAÍNA con peso bruto de 6,0 Gramos, los dos envoltorios positivo para la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de 2,7 Gramos, y un (01) envoltorio confeccionado con material sintético positivo para la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de 1,0 Gramos aunque superior al previsto en el mencionado artículo 34 de la ley especial. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, y en atención a la versión que aporta el imputado sobre la ocurrencia de los hechos, la cual es radicalmente opuesta a lo expresado en el acta policial respectiva, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio no le resultaría aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el tipo de medida de coerción personal aplicable al presente caso sería el previsto en el artículo 250 ejusdem. Sin embargo, de la información aportada por la Unidad de Alguacilazgo se evidencia que el ciudadano WILMER JOSÉ CASTRO PUDIER, ya identificado, se encuentra sujeto a otras medidas cautelares sustitutivas en el Asunto KP01-P-2008-3879, circunstancia ésta que refleja que la conducta predelictual del imputado es altamente cuestionable, y en consecuencia, la disposición prevista en el mencionado artículo 250, resulta aplicable dado que no se cumple con el requisito de una buena conducta predelictual.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Primero: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la prosecución de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Segundo: Llenos los extremos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, señalando que el Centro de Reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se deja constancia de que el imputado tiene otro asunto por ante el tribunal de Control Nº 02, KP01-P-2008-3879 en el cual tiene medida cautelar sustitutiva de presentación, líbrese oficio informándole de lo impuesto al imputado el día de hoy por este Tribunal.
Se acuerda las copias simples solicitadas en este estado por la Defensa de todo el asunto. Se acuerda peritaje psiquiátrico para determinar dosis de consumo en el Luís Gómez López para el día 20-05-2008, líbrese boleta de traslado y oficio al director del Hospital, líbrese boleta de privación.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó en fecha 18-05-2008. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDRDYS
LA SECRETARIA
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