REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 15 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia que siendo las 08:30 horas de esta misma fecha, en comisión integrado por dos efectivos en vehiculo militar quienes conduciendo hacia el Sector denominado Las Virtudes de la Parroquia Yacambu del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, observaron a un grupo de motorizados de una Cooperativa de Moto Taxis de Sanare, le preguntaron el por qué estaban reunidos y le informaron que le habían robado una moto y que ellos sabían donde estaba. Posteriormente los funcionarios se dirigieron al Caserío Guaical donde observaron dos motos que venían del Caserío la Vega hacia el Caserío El Guaical, donde dieron la voz de alto y uno de ellos se tiró de la moto hacia el monte dándose a la fuga, así mismo se logró la aprehensión de los otros dos le efectuamos un cacheo no encontrándole nada, se les solicitó los documentos de la moto manifestando que no los tenia que se la habían comprado a una persona en Acarigua que no sabia como se llamaba ni donde vivía. Se procedió a identificar a estas personas como: LUIS EDUARDO ESCALONA TORREALBA, CI: 22.262.195, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 11/07/85, de estado civil soltero, agricultor, residenciado en Sanare vía Yacambu, Caserío las Virtudes Sector el Milagro, casa s/n de bahareque, a 5 casas de la Bodega de José León Mendoza, teléfono: 0416-1207154 y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I. 20.046.440, de 18 años de edad, nacido en Sanare, en fecha 23-09-89, de estado civil soltero, agricultor, residenciado en Caserío La Vega de Cuai, calle principal, casa s/n de bahareque, al lado de la Bodega de Víctor José Rodríguez, teléfono: 0416-1207154, quienes venían en una moto Marca Guasare y en otra Marca vera, al verificar en el Comando, se observó que existía denuncia de fecha 05/05/08 realizada por el ciudadano GIL VILLEGAS LUIS ANTONIO, por el robo de dos motocicletas que al ser comparadas se comprobó que eran las mismas.
En esta misma fecha (18-05-08) se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO ESCALONA TORREALBA, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículo Automotor, modificando así la solicitud inicial. Solicita procedimiento ordinario y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna acta de investigación penal. Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, Se le preguntó al Imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si y expuso: “…el chamo iba pasando por mi casa íbamos a un sitio donde hubiera cobertura y yo le dije que me diera la cola porque iba a llamar, él me la dio y me fui con el, y ahí nos agarro la guardia. Es todo…”. Las partes no preguntan. Seguidamente se le preguntó al Imputado LUIS EDUARDO ESCALONA TORREALBA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si y expuso:”… la moto es una moto roja Wuasare 200 esa moto estoy yo en campo y estoy interesado en comprar una moto llego un señor de Acarigua y el esta enamorado cerca de donde yo vivo, lo conocí de vista y vi que la moto decía se vende yo estaba interesado en comprar una moto y le dije que si quería hace negocio conmigo que yo le quería comprar la moto y me dijo que si y yo tenia una plata y le dije vamos a hacer negocio y le digo cuanto me pide por la moto me dice 4 millones y medio entonces yo le digo vamos a hacer un negocio yo le doy 2 millones ahorita, y me pasa las motos y cuando vuelva me da los 2 millones y medio y me hace el traspaso de la moto y has ahorita no ha vuelto, el señor se llama Juan Jerez, no se la dirección de la casa de el, vengo para Sanare en esa moto yo pienso que la moto es legal porque yo hice el negocio legal, vengo 3 veces a sanare con la moto y como allá no hay cobertura tengo una sobrina enferma en Sanare convido a este para que vamos a llamar, que vamos a alquilar teléfonos, es eso viene la guardia y nos para y les dije que no tengo los papeles y como estaba lloviendo no los quería mojar, la trajeron para Sanare y la radiaron y la moto salió que era robada, el problema de los dos es por la moto por que el me estaba acompañando de la otra motos no sabemos nada. Es todo…”. A las preguntas de la fiscal respondió: tiene recibo que le firmó el señor? No, el me dió los papeles y me dijo que le hago el traspaso cuando le diera los otros millones. Desde cuándo lo conoce? Casi no lo conozco el estaba enamorao por allá. Usted no sabe que hay mucho robo de vehiculo? Es que yo quería una moto y necesito salir porque tengo un hijo enfermo. Cuándo quedaron de verse para cancelar la moto? El me dijo el mes que viene pero no me dijo el día. Cómo es él? Alto flaco; La Defensa:”… oída la declaración de mis representados de los hecho que le atribuye el Ministerio Público esta defensa considera que es conocimiento de este tribunal y del Ministerio Público que estamos en un procedimiento certero donde la presunciones e indicios fueron eliminados, fundamentan el art. 44 de la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia, mi patrocinado son primarios no tienen conducta predelictual, no se le encontró ningún objeto criminalistico, se puede constatar en autos una denuncia del 03/05/08, del folio 4 donde la víctima no reconoce y alega que estaban 4 personas encapuchadas y al folio 10,. Por lo alegado por esta defensa se puede constatar que es viable que la causa sea seguida por el procedimiento ordinario para un mejor investigación, solicita una medida cautelar sustitutiva a la que bien otorgue el Tribunal…”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del Acta Policial se desprende que los ciudadanos imputados adquirieron y han estado detentando los vehículo identificado up supra, lo que refleja el aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado, por el delito de Robo de Vehículo, lo cual indica que los mencionados vehículos automotores fueron reportados como robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo; que los imputados no poseen la documentación de propiedad del vehículo, expedida por la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo pues efectuarse una investigación al respecto; y sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados era las personas que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume fundadamente que el hoy imputado pudiera estar involucrado en la perpetración de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, no puede considerarse como la mala fe a que se refiere el tipo penal indicado. En tal situación, es decir, ante la falta de certeza de tal elemento, no puede afirmarse que hubo flagrancia en su aprehensión y así se decide.
Este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Por todo lo expuesto, En base a ello este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Primero: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia y de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Segundo: considera el Tribunal que aún cuando están llenos los extremos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados LUIS EDUARDO ESCALONA TORREALBA y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ no presentan registros policiales les acuerda imponer una menos gravosa, la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° como lo es presentación cada Ocho (8) Días y de conformidad con el Ord. 4º La Prohibición de salida del Estado Lara.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda, líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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