REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005670


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 16 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 El Tocuyo manifestaron que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Campo Lindo, adyacente al Buco, de esta población, visualizaron aun ciudadano el cual al notar la presencia policial, optó por acelerar el paso a fin de eludir l comisión policial, procediendo a identificarse, dando la voz de alto, procedieron a ha detener la unidad y comenzar a indagar por la zona a fin de localizar al ciudadano que fungiese como testigo, siendo imposible la ubicación de algún ciudadano por lo desolado de dicho lugar, en vista de la situación se procede a indicarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, pidiéndole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este ha colaborar, procediendo a realizarle una revisión, palpándole que en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón contenía algo rectangular de tamaño regular, indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido de lo que portaba en el bolsillo, mostrando una caja de fósforo de color amarilla, en la parte delantera de color rojo, unas letras de color blanco que se lee alimentos la giralda en la parte posterior se lee fósforos parafinados de seguridad unas letras grandes de color azul que se lee el sol, al momento de abrirla en presencia del mismo se contabilizaron la cantidad de catorce (14) trozos de pitillos de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, sellados a los extremos, el cual se observa en su interior un polvo de color blanco, los cuales por su confección y características organolépticas se presume contengan en su interior presunta droga, al ser trasladado el ciudadano a la comisaría 60 quedó identificado como ÁNGELO RAFAEL LINAREZ PÉREZ, CI: 12.594.281, de 34 años de edad, nacido en El Tocuyo en fecha 25-07-19873, de estado civil soltero, artesano, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 2, casa Nº 04 de color rosado, cerca de la bodega Paito, El Tocuyo, teléfono: 04169536195

En el día 18 de Mayo se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Ángelo Rafael Linarez Pérez, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita Procedimiento Ordinario y se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga Medida de Privación Judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando así la solicitud inicial, y consigna acta de investigación penal El Imputado: quien manifestó que “deseaba declarar y aduce:”… yo fui a comparar unas empanadas para mi sobrina, estoy comprándole las empanadas y llega una comisión de la policía, me pidieron papeles, me conocen en El Tocuyo como tengo entradas, me detienen y me piden dinero a cambio de no ponerme la posesión, como yo no cargo real me pusieron la posesión, y como el papel aguanta todo ellos colocan ahí lo que les venga en gana, yo pido al tribunal que me den otra oportunidad ya que yo vengo saliendo y se me es muy doloroso volver otra vez, yo cumpliré con las normas que se me impongan al pie de la letra, es todo…” A las preguntas de la Defensa respondió: si iba a hacer una compra la droga no la cargaba yo, la droga la cargaban ellos, yo si soy consumidor pero no cargaba la droga, La Defensa manifiesta:”…hago la salvedad de que mi defendido si bien es cierto que el mismo presenta varias causas, actualmente solo tiene una con medida de presentación, rechazo la imputación hecha por el fiscal, no me opongo a la solicitud de procedimiento ordinario, solicito se le otorgue medida cautelar, y un reconocimiento médico y peritaje psiquiátrico y copias simples del presente asunto….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo una caja de fósforo de color amarilla, en la parte delantera de color rojo, unas letras de color blanco que se lee alimentos la giralda en la parte posterior se lee fósforos parafinados de seguridad unas letras grandes de color azul que se lee el sol, al momento de abrirla en presencia del mismo se contabilizaron la cantidad de catorce (14) trozos de pitillos de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, sellados a los extremos, el cual se observa en su interior un polvo de color blanco, los cuales por su confección y características organolépticas se presume contengan en su interior presunta droga, la cual, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dichas sustancias, resultó positiva para la droga conocida como COCAÍNA, con un peso, inferior al previsto en el mencionado artículo 34 de la ley especial, se trata de un peso bruto de 1,5 Gramos. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, y en atención a la versión que aporta el imputado sobre la ocurrencia de los hechos, la cual es radicalmente opuesta a lo expresado en el acta policial respectiva, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Al respecto debe apreciarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, teniendo acá asentados sus negocios e intereses desde hace muchos años, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Igualmente este Tribunal toma en consideración que el imputado presenta antecedentes que indiquen una conducta predelictual inaceptable de su parte. Por otra parte, debe señalarse que las obstaculizaciones que denuncia el ciudadano Fiscal haber ocurrido en relación a la investigación no están fundadas en elementos sólidos que evidencien las mismas. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 1º del artículo 256 íbidem al ciudadano ANGELO RAFAEL LINAREZ PEREZ. CI: 12.594.281, de 34 años de edad, nacido en El Tocuyo en fecha 25-07-19873, de estado civil soltero, artesano, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 2, casa Nº 04 de color rosado, cerca de la bodega Paito, El Tocuyo, teléfono: 04169536195, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de estupefacientes, por considerar que no están llenos los extremos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda imponer una menos gravosa, la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, detención domiciliaria. Se deja constancia de que el imputado tiene otro asunto por ante el tribunal de Ejecución Nº 03, KP01-P-2005-13632 en el cual tiene medida cautelar sustitutiva de presentación, líbrese oficio informándole de lo impuesto al imputado el día de hoy por este Tribunal.
Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa de todo el asunto. Se acuerda Reconocimiento Médico en la Medicatura Forense para el día 20-05-2008 a las 2:00 p.m., y Peritaje Psiquiátrico para determinar dosis de consumo en el Luís Gómez López para el día 20-05-2008 a las 8:00 a.m., líbrese boleta de traslados y oficios al director del Hospital y a la Medicatura forense, líbrese boleta de detención domiciliaria.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó en fecha 17-05-2008. Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA