REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005663

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16-05-08, fueron recibidas diligencias realizadas por funcionarios actuantes adscritos a la Brigada de Operaciones Especiales, Unidad de Operaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual participan que fueron aprendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, NO PORTA de la CI dice ser el Nº 22.200.012, Nació: 26-04-86 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años, soltero, ayudante de albañilería, venezolano, hijo de Marelys Soteldo y de José Gregorio Colmenarez (D) , residenciado en Caucaguita parte alta al final de la calle Bolívar, casa s/n, como a una cuadra bajando queda un parque, de esta ciudad Estado Lara, Teléfono no refiere, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, PORTADOR de la CI Nº 18.996.292, Nació: 20-03-1987 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años, soltero, ayudante de mantenimiento, venezolano, hijo de Nereyda Gómez y de Jesús Apóstol, residenciado Urb. El Ujano callejón El Triunfo, sector Caucaguita Parte Alta, casa 2-5, de esta ciudad Estado Lara, Teléfono de casa 0251-2551095 Y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, no porta la CI dice ser el Nº 22.275.093, Nació: 27-10-1980 en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, de 27 años, concubinato, comerciante, venezolano, hijo de Margarita González y de Eduardo Ramón García, residenciado en Urb. Tierra Negra Parte Alta, calle Bolívar, al frente esta un parque de esta ciudad Estado Lara, Teléfono de la Mamá 0416-5107215, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Art. 458 del Código Penal y también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), por haberles encontrado un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con cacha de madera color marrón, al realizar la inspección se logro localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón de uno de ellos un pedazo de bolsa plástica de color amarillo, franjas negras la cual al ser revisada contenía en su interior once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y verde, contentivos de restos vegetales de fuerte olor por lo que se presume que sea algún tipo de droga, a otro de los ciudadanos se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales con fuerte olor y al otro ciudadano entre el interior y sus partes genitales dos (02) envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales con fuerte olor, luego se procedió a realizar inspección al vehiculo en el cual se trasladaban encontrando en la parte trasera un bolso color morado el cual contenía varios objetos. De igual manera al realizar la inspección corporal se les encontraron diversos objetos.

En el día 19 de Mayo se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, por el delito de Robo Agravado tipificado en el Art. 458 del Código Penal y también el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Estupefacientes, y Uso de Adolescente Para Delinquir contenido en el Art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente (LOPNA); solicitó al Tribunal que la causa se continué por el Procedimiento Ordinario, y solicita Reconocimiento en Rueda De Individuos, para que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA figure como reconocedor y señale cuál fue la conducta que presuntamente realizó cada imputado; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar de Privación de Libertad, todo lo cual lo fundamenta en su exposición; Los Imputados: aducen individualmente: JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, expone “deseo declarar”. Enseguida manifiesta :”… ese día del robo no lo hicimos nosotros agarramos al rapidito en la 42 con Venezuela, y el chopo ese lo tenía era yo, es todo. La fiscalía presunta y responde que es ayudante de albañilería que trabaja en Las Margaritas, que trabaja de ayudante, que estaba en la 42 con Venezuela, que venían de Cubiro ese día, que agarro el taxi como a las 5 de la tarde, que la Sra. es tía de Carlos, que el llevaba el arma, que la hizo el ya que su tío tiene una finca y le roban los chivos con eso se defendía el, que ellos dos se iban a quedar en el hotel con sus esposas, que las muchachas habían comprado eso antes, que las muchachas también iban a Cubiro, que se llevaron todos esos objetos las muchachas para Cubiro y los regresaron, que antes se había quedado una sola vez en el hotel; que fue golpeado por la comisión policial, que es primera vez que contratan al taxista que fueron a Cubiro el martes en la mañana como a las 6 de la mañana, que en Cubiro alquilaron una casa ellos, que regresaron no sabe la hora fue en la tarde, que estuvieron como dos horas en la casa de la tía del sr. Carlos…”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, expone “deseo declarar”. Enseguida aduce que:”… yo estaba en la 42 llame a mi novia para que nos encontráramos ahí y de ahí para el hotel la espere, agarramos el libre, entramos al hotel al rato llegan tocan la puerta la abro y eran los policías, y nos revisan encuentran la marihuana y nos sacan del cuarto hacia abajo, nos preguntan del robo, y les dijimos que no que me venia de mi casa y me acaba de reunir con mi novia nos preguntaron y ya, es todo. Responde al fiscal que trabaja con su papa en una compañía de electricidad de mantenimiento, electricidad, plomería, cañería, trabaja con su papa, que en la 42 estaba esperando a su novia, que su novia iba con el en el taxi; que los otros dos imputados iban con el en el taxi y el otro iba con su novia, que se montaron en el mismo sitio y ellos esperaron a las muchachas, que el jueves en la mañana trabajo con su papa y salio a las 2 y de 2 y media a 3 a 4 lo llamo su novia para que se vieran y salio hacia allá, que el miércoles no trabajo estuvo en su casa; que no conoce a algún familiar de los otros detenidos…”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, expone “deseo declarar”. Enseguida aduce que:”… nosotros habíamos citado a mi esposa que es la mamá de hijo una de las implicadas pa vernos en el centro fuimos al hotel cargábamos bolsos y cada quien cargaba el suyo de útiles personales, nos fuimos al hotel y entrando al hotel nos encontramos con los funcionarios que nos detuvieron y nos estaban implicando en ese hecho y que fuimos los que robamos la peluquería esas cosas, después llegamos y dijeron que entramos el hotel y pedimos la habitación y en eso nos agarraron los estupefacientes y eso es mío de mi consumo yo consumo eso, nada mas, es todo. A preguntas del fiscal responde a su nombre como Carlos Eduardo García González, 22275093, que el chopo y que se lo encontraron a el pero eso no es de él lo que si cargaba es marihuana que es de su consumo; que los otros que ese día ninguno cargaba arma ya que solo se habían citado para verse con las muchachas en la 42, que se dedica a comerciar en el Terepaima vendiendo hortalizas con el papá de su esposa; que ese día se encontraron en la 42; que solo se vieron en la 42 no entraron a otro sitio; que ese día en la mañana estuvo trabajando en el mercado y el día anterior también; que fue detenido en el hotel, adentro del hotel, que el taxi no se había ido aún. La Defensa: Pública Dra. Yglenis Sánchez quien defiende a los imputados JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, aduce concretamente que solicita se le practique examen médico forense a sus defendidos; que se apertura investigación contra los funcionarios aprehensores, que no le encontraron objetos, expone sus razones por las que no hay peligro de fuga que no hay conducta predelictual, aduce sus razones de hecho para la procedencia de tal situación de derecho, que si procede medida cautelar del 256 ultimo aparte, que se practique peritaje psiquiátrico para determinar el nivel de consumo, por lo que solicita medida cautelar menos gravosa, del 256 del Código Orgánico Procesa Penal, esta de acuerdo con la vía del Procedimiento Ordinario, que ha solicitado la vindicta pública. Seguidamente el Defensor Privado Dr. Omar Efrén Mogollón, quien defiende al imputado ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, alega razones de hecho que en su opinión son contradictorias con los hechos narrados y que consta en el acta policial, rechaza la calificación de flagrancia solicitada por la fiscalía, se opone a la petición fiscal, esta de acuerdo con el reconocimiento y el procedimiento, solicita medida cautelar del Art. 256.1 por equipararse a la privación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO tipificado en el Art. 458 del Código Penal toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos y también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Estupefacientes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el Art. 264 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), pues según el acta policial levantada al efecto se observa que los imputados, una vez que fueron objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo delantero derecho del pantalón de uno de ellos un pedazo de bolsa plástica de color amarillo, franjas negras la cual al ser revisada contenía en su interior once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y verde, contentivos de restos vegetales de fuerte olor por lo que se presume que sea algún tipo de droga, a otro de los ciudadanos se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales con fuerte olor y al otro ciudadano entre el interior y sus partes genitales dos (02) envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales con fuerte olor, la cual, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación, los once (11) envoltorios poseen un peso bruto de 2,8 Gramos de la planta conocida como MARIHUANA, (01) envoltorio contentivo de restos vegetales con fuerte olor posee un peso bruto de 1,2 Gramos de la planta conocida como MARIHUANA, dos (02) envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales con fuerte olor poseen un peso bruto de 8,4 Gramos de la planta conocida como MARIHUANA, dos (02) envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales con fuerte olor poseen un peso bruto de 8,4 Gramos de la planta conocida como MARIHUANA. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los imputados en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaban los imputados para el momento de su detención, por lo que se estima que losl imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien aquí decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, y en atención a la versión que aportan los imputados sobre la ocurrencia de los hechos, la cual es radicalmente opuesta a lo expresado en el acta policial respectiva, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Art. 458 del Código Penal y también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Estupefacientes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR contenido en el Art. 264 LOPNA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Sin embargo, de la información aportada por la Unidad de Alguacilazgo se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, ya identificado, tiene causa por ante el Tribunal de Control 7 P-06-6930 circunstancia ésta que refleja que la conducta predelictual del imputado es altamente cuestionable, y en consecuencia, la disposición prevista en el mencionado artículo 253, no resulta aplicable dado que no se cumple con el requisito de una buena conducta predelictual.

En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: 1) En cuanto a la aprehensión en flagrancia se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesa Penal; 2) En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3) En cuanto a la medida cautelar el Tribunal estima que están llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Privativa de Libertad para los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente Para Delinquir, y se impone medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en El Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental URIBANA. 4) en cuanto a la solicitud de la defensa se acuerda el examen médico forense y peritaje psiquiátrico se acuerda de conformidad. LIBRENSE LOS OFICIOS A LA MEDICATURA FORENSE tanto para el peritaje psiquiátrico como para el examen medico forense. En cuanto a la denuncia de los hechos para ante la fiscalía 21 es competencia de los familiares o la defensa, realizar tal acción por lo que el Tribunal niega lo solicitado en cuanto a ello por la defensora pública 5) Se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día 27-05-08 a las 2:30 PM, a los fines de que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA figure como reconocedor. Líbrese citación a la siguiente dirección: carrera 22 esquina calle 19 Peluquería Yolesin Estilos, de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado a Urbana para el reconocimiento. 6) Remítase oficio al Tribunal de Control Nº 7, que lleva la causa P-06-6930, participando las resultas de esta causa con respecto al imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ.

El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA

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