REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-005605
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 13 de Mayo del 2008 siendo las16:30 horas funcionarios policiales adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía Del municipio Iribarren cuando se encontraban de servicio en la Avenida 20 con Avenida Vargas cuando se les acercó un ciudadano quien se identificó como COLMENAREZ SILVA FRANKLIN ANTONIO C.I. Nº 19.852.526 quien les informó que un ciudadano a quien ellos venían siguiendo lo había despojado de sus pertenencias un celular y 45 bolívares fuertes que el ciudadano se encontraba dentro del Centro Comercial Capital Plaza para que le prestaran el apoyo dentro del centro comercial lograron ubicar a un ciudadano con las características dadas por el solicitante a quien procedieron a darle la voz de alto y solicitar su identificación quedando identificado como ROGER AUGUSTO GONZALEZ con C.I. 17.035.506, indocumentado, de 23 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, comerciante, Residenciado en la Avenida Bracamonte con Av. Venezuela, Urbanización Deportique Casa Nº 9 a quien se le realizó una inspección corporal encontrándosele en la cintura un facsimil de arma de fuego color plateado y en el bolsillo de la camisa la cantidad de 45 Bolívares Fuertes, el mismo fue reconocido por la víctima quedando en consecuencia detenido una vez leídole sus derechos correspondientes y puesto a la orden del Ministerio Público.
En el día (16-05-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ROGER AUGUSTO GONZALEZ con C.I. 17.035.506, indocumentado, de 23 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, comerciante, Residenciado en la Avenida Bracamonte con Av. Venezuela, Urbanización Deportique Casa Nº 9, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y La Privación Judicial de Libertad. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “deseo declarar” enseguida arguye expone “deseo declarar” enseguida arguye: “Estaba en el capital saliendo del centro de comunicaciones y en eso llega el joven un chamo y me dice que andaba con unos policías y me dice que yo había robado al hermano y yo venia saliendo del centro de comunicaciones y me llevaron empujao para lla, yo no tengo necesidad de robar a nadie, me dijeron que si que yo estaba robando, me revisaron yo lo que tenia eran 20 mil bolívares yo mas bien estoy buscando trabajo, ahí fue el policía y me dijo que escondí los teléfonos y no sabia lo que estaba pasando llamaron al chamo y lo llevaron aparte, luego llamaron a la mama y me decía no sabe con quien te metiste, el policía le dijo que para poner la denuncia, me quitaron todo, decían y que era yo y me llego un guardia, me puso una pistola niquelada, la agarre, y me dijo que ya había caído que voy pa uribana, yo no soy ningún delincuente, los que me dieron los tiros están en Uribana y me van a matar, dentro de tres meses nace mi hijo no tengo porque esta robando no entiendo lo que paso eso fue al laso de subway, no se nada de nada, mi mama denuncio a los tipos que me dio el tiro a mi, y están allá y si llego allá me van a matar, es todo…”. La Defensa pública quien aduce concretamente que se tramite la causa por el procedimiento ordinario para investigar ya que luego de oír a su defendido y leer la denuncia de la víctima, que la detención es desde el 13 de mayo y se ha violado el lapso del 44 Constitucional y segundo aparte del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lleva mas de 48 horas que vencieron ayer en la tarde, que los funcionarios que practicaron la detención le consiguen un dinero pero no el celular, que la víctima no refiere haber sido robada con arma, que se imponga medida cautelar para su defendido por no estar concurrentemente llenos los extremos del Art. 250 eiusdem, lo cual fundamenta en su exposición, sugiere medida del Art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional que se cambie el sitio de reclusión a su residencia, muestra epicrisis de su defendido.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo y que guiados por la victima iniciaron persecución del ciudadano que al ser alcanzado se le encontró, después de realizarle una inspección corporal encontrándosele en la cintura un facsimil de arma de fuego color plateado y en el bolsillo de la camisa la cantidad de 45 Bolívares Fuertes, el mismo fue reconocido por la víctima, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes conjuntamente con la victima, observaron y persiguieron encontrándole en su poder un facsimil de arma de fuego color plateado y en el bolsillo de la camisa la cantidad de 45 Bolívares Fuertes, que a la víctima le fue despojado momentos antes, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de la persecución, pues los funcionarios una vez escuchado a la victima lo persiguieron dándole alcance en el referido centro comercial después de que la victima lo venía siguiendo hasta lograr la colaboración de la comisión policial, teniendo entre sus cosas ciertos objetos, los cuales fundadamente hacían presumir que él fue autor del delito de Robo Agravado. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo Agravado se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara SIN LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento Abreviado, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata uno de los delitos de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem al ciudadano ROGER AUGUSTO GONZALEZ con C.I. 17.035.506, indocumentado, de 23 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, comerciante, Residenciado en la Avenida Bracamonte con Av. Venezuela, Urbanización Deportique Casa Nº 9, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región de Yaracuy, en virtud de la manifestación hecha por el imputado de autos en la cual informa que su vida puede peligrar si es confinado en la Cárcel de Uribana.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en fecha 16-05-2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Trece (17) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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