REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-005602
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia correspondiente y en consecuencia observa:
En fecha 13 de Mayo de 2008 funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 5 Comisaría de Quibor dejan constancia, que encontrándose de servicio en las instalaciones del Hospital Tipo I Dr. “ Baudilio Lara “ de Quibor, siendo las 1:20 horas se presentó una ciudadana con herida en el rostro, e informando que había sido agredida físicamente por su exconcubino, seguidamente fue llevada hasta la Sala de cura de dicho centro asistencial posteriormente a escasos minutos se presenta un ciudadano quien manifestó ser el concubino de la ciudadana que había ingresado siendo este señalado por la victima como la persona que le causó las lesiones en el rostro por lo que el funcionario policial procedió a identificarse indicándole que sería objeto de una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico le leyó sus derechos y procedió a su detención quedando identificado como NILDO ANTONIO TORREALBA TORREALBA venezolano, de 32 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad dice ser el Nº 7457450, nacido el 01-03-60, nacido en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, hijo de: Maria Albertina Torrealba y de Anacleto Antonio Torrealba, profesión u oficio: chofer, domiciliado en Urb. La Ceiba, calle 1 casa Nº 571 en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, Telf. 0253-4912427.
Asimismo, la ciudadana agraviada la respectiva denuncia y la misma quedó identificada como Angulo Sánchez Nubia Coromoto, venezolana, portadora de comprobante la C.I. Nº 11.588.825, residenciada en la Urbanización La Libertad Santa Bárbara Avenida 2 entre 3 y 4 Casa Nº 8, de oficio peluquera. En auto consta constancia Medica expedida por el Hospital Tipo I “ Dr. Baudilio Lara” realizada en fecha 13-05-08, en donde se hace constar que la mencionada ciudadana, presentó herida abierta en Región Frontal ameritando sutura y Tratamiento Médico.
El Ministerio Público Solicitó al Tribunal se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de esta ley especial y se Ratifique y Decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo prohibición de acercarse a la victima, además de las medidas del 92 eiusdem El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional. La Defensa a su vez manifestó que esta de acuerdo con la exposición fiscal en cuanto a las medidas y en cuanto a la medida menos gravosa para continuar con la investigación y se establezcan los hechos narrados. La víctima aduce que”… eso yo estaba atrás de la puerta me empujo y con el filo de la puerta me golpie, el me empujaba la puerta y yo le empujaba la puerta para que no entrara para evitar problemas, es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana Angulo Sánchez Nubia Coromoto se desprende que su exconcubino NILDO ANTONIO TORREALBA TORREALBA, la golpeó al empujar la puerta cuando estaban forcejeando, causándole una herida abierta en la región frontal que ameritó sutura u tratamiento médico.
Estos hechos comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. En el presente caso, de los elementos que obran en autos se refleja la ocurrencia de una herida abierta a nivel frontal de la cabeza, lo cual constituye un perjuicio a la salud física de la mujer. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano NILDO ANTONIO TORREALBA TORREALBA, quien es su exconcubino, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana NUBIA COROMOTO ANGULO SANCHEZ formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: 1°) A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia del ciudadano NILDO ANTONIO TORREALBA TORREALBA 2) Se acuerda Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 3) SE RATIFICA la Medida de Protección y Seguridad, conforme a lo señalado en el articulo 87 ordinal 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es la prohibición de acercarse a la mujer agredida y al lugar de su trabajo o residencia o estudio, prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia con la advertencia al imputado que de no cumplir cualquiera de las medidas impuestas le será revocada la misma 4) Se ordena librar Boleta de Libertad, desde esta sala de audiencia, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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