REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005559
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia correspondiente y en consecuencia observa:
En fecha 12 de mayo de 2008 funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 1 Comisaría Andrés Eloy Blanco dejan constancia, que encontrándose de servicio siendo las 15:00 horas se presentó a el Departamento denuncia, de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN DELGADO de cédula 16.183.640, residenciada en la calle 10 entre carrera 6 de Pueblo Nuevo al lado de la Casa 6-30 para formular una denuncia en contra de su concubino: RAMON ALEXANDER MORILLO MONTAÑA, de cédula 12.332.839, manifestó que fue agredida físicamente por éste por un problema personal en el día 12 de mayo de 2008 a las 13:00 horas. La ciudadana presentaba signos evidentes de violencia física, además de una cura en el ojo derecho, así mismo mostró una constancia médica expedida por el Seguro Social “Pastor Oropeza” con el diagnóstico de la misma. Estando en el despacho la agraviada recibió llamada de su concubino y al comunicarlo con el funcionario éste le manifestó que se presentara ante la Comisaría y éste al momento de llegar se le hizo del conocimiento de su situación legal.
En auto consta constancia Medica expedida por el Hospital “Antonio María Pineda” realizada en fecha 12-05-08, en donde se hace constar que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO, ya identificada, presentó hematoma a nivel del pómulo izquierdo con herida de un centímetro de longitud y salida de sangre, con aumento de volumen a nivel ocular.
El Ministerio Público Solicitó al Tribunal se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de esta ley especial y se Decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 ejusdem, además de las medidas del 92 eiusdem El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional. La Defensa a su vez manifestó quien solicita que se hará cargo de la manutención de su hijo y que se compromete su defendido a salir de la casa, que se pondrán de acuerdo para darle el dinero a su hijo para su manutención, que saldrá de la casa y que se deje constancia como va a hacer para hacerle llegar el dinero al hijo que se autorice a sacar la mercancía de la casa ya que eso es con lo que mantiene a la familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO se desprende que su concubino RAMON ALEXANDER MORILLO MONTAÑA, la golpeó causándole hematomas a nivel del pómulo izquierdo con herida de un centímetro de longitud y salida de sangre, con aumento de volumen a nivel ocular.
Esto hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física y Violencia Psicológica establecida en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. En el presente caso, de los elementos que obran en autos se refleja la ocurrencia de un Hematoma a nivel ocular, lo cual constituye un perjuicio a la salud física de la mujer. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano RAMON ALEXANDER MORILLO MONTAÑA, quien es su concubino, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: 1°) A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia del ciudadano Ramón Alexander Morillo Montaña, 2) Se acuerda Procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 3) SE RATIFICA la Medida de Protección y Seguridad, conforme a lo señalado en el articulo 87 ordinal 3º, 5º 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercarse a la mujer agredida y al lugar de su trabajo o residencia o estudio, prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia SE IMPONE conforme al contenido del art 91 Ordinal 3º en relación con el artículo 92 Ordinal 7º de la Ley Especial a realizar un Curso de Sensibilidad de los cuales dicta la Casa de la Mujer del Estado Lara relativos a Violencia Contra la Mujer, y deberá presentar constancia del mismo, de no cumplir cualquiera de las medidas impuestas le será revocada la medida, deberá consignar constancia de la realización de dicho taller, dentro de los sesenta días siguientes. 4) SE AUTORIZA a la abogada defensora del ciudadano imputado a retirar la mercancía propia del trabajo de la residencia común. 5) Se ordena librar Boleta de Libertad, desde esta sala de audiencia, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, y de la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los quince (15) días del mes de Mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA