REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005511

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 12 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 2:50 horas encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Venezuela, entre calles 34 y 35, sentido oeste este, frente al Mercado Terepaima, observaron a dos personas quienes golpeaban a una persona que se encontraba tendida en el pavimento, al acercarse dieron la voz de alto a lo que estos ciudadanos cesaron la agresión, los funcionarios trataron de acercarse al ciudadano que se encontraba en el pavimento, pero uno de los agresores repentinamente se abalanzó contra uno de los funcionarios empujándolo como intentándole despojar de su arma de reglamento, por lo que fue necesario el empleo de técnicas policiales, pero el agresor comenzó a insultar y a hacer amenazas a los integrantes de la comisión, éstos solicitaron apoyo por radio, al realizarle la revisión corporal, no se encontraron elementos de interés criminalisticos, y se procedió a darle los primeros auxilios al ciudadano que se encontraba en el pavimento, éste al volver en si, manifestó llamarse MAIKEL ANTONIO SUAREZ, y que cuando él se encontraba durmiendo en su vehículo, uno de los agresores le preguntó que donde estaba la plata de los plátanos, y él le dijo que no tenía, que era un simple obrero, y éste se molestó y empezó a golpearlo, mientras que el otro sujeto lo sostenía por detrás, mientras que un ciudadano que se encontraba cerca del sitio salió en busca de ayuda. Al ser trasladado a la Comisaría La Sucre, quedan identificados los agresores como: ANDRIN JOSE PEREZ CHIRINOS, portador de la CI Nº 16234027, Nació: 12-12-1982 en Carora Estado Lara, de 25 años, soltero, albañil, venezolano, hijo de Maria Chiquinquirá de Pérez y de José Gregorio Pérez, instrucción séptimo grado, residenciado en carrera 6 con calle 9 Barrio San Francisco, casa 5-11 de esta ciudad, y ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS, portador de la CI Nº 16057192, Nació: 17-09-1980 en Carora Estado Lara, de 28 años, SOLTERO, albañil, venezolano, hijo de hijo de Maria Chiquinquirá de Pérez y de José Gregorio Pérez, instrucción noveno grado, residenciado en carrera 6 con calle 9 Barrio San Francisco, casa 5-11 de esta ciudad.

En fecha 13-05-08, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos ANDRIN JOSE PEREZ CHIRINOS y ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, tipificado en el Art. 458 y 413 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continúe por el Procedimiento Ordinario se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Privación.
Los Imputados expusieron que “deseaban declarar”. Aduce el primero ANDRIN JOSE PEREZ CHIRINOS que:”… lo que están diciendo los otros eso es falso, ese día estábamos tomando y nos encontramos fue de frente no como dicen que estábamos durmiendo, íbamos a una casa de familia y llegaron ellos tomados y se entromparon, nos encontramos con ellos. A preguntas del fiscal responde que se encontraron que iba con su hermano estaban tomando iban a una casa de familia y se encontraron con los otros muchachos, somos de Carora el problema es con mi hermano eso fue en el Mercado Terepaima como de 10 y media a 11 de la noche, que iba con su hermano, que iban a casa de familia amiga de su hermano; iban a dormir allá, si hubo la pela, que entre los cuatro pelearon, que la pelea la originaron los dos su hermano y uno de los otros, que era por que uno de ellos corto a su hermano en Diciembre y de ahí viene el problema, que él si peleó, que le pegó a uno de los otros que no lo conoce, que él estaba normal pegándole también a ellos, que fue una pelea normal, no es que estaban en el piso como dicen, que la pelea fue entre todos de una vez, a preguntas de la defensa aduce que vino a trabajar de albañil, que empezaron a beber en el barrio san francisco, que ese día iban a que una amiga de ellos que es de Carora, que no le quitaron dinero ni lo forcejearon para quitarle dinero, que a él le quitaron diez mil bolívares, que no cargaba arma, que no los amenazo…” Cesan. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS, libre de presión, apremio y coacción aduce que: “ ese día estaba tomando temprano, decidí buscar al joven Maikel porque tenia problemas con él ya que en Diciembre me había apuñaleado eso del robo es mentira yo no lo iba a robar en ningún momento me le resistí a la policía eso es mentira, lo quiero (sic) es decir lo que en verdad es no eso del robo de resistencia a la autoridad eso es mentira. A preguntas del fiscal responde que ese día iba con su hermano que estuvieron en muchos sitios, que empezaron en la residencia, luego fueron a una tasca, luego por los lados del Terepaima, que solo estaban tomando, que el hecho fue frente al Mercado Terepaima, que eso fue como a las 9 cuando llegó la patrulla a las diez, que no vive cerca del mercado que si trabaja en el mercado; que a esa hora estaba tomando, ya yo iba rumbo a mi casa y los vi y decidí atacarlos, que era con Maikel el problema que él se le enfrentó con la botella, que le dijo que le diera como le dio en Diciembre, ya que antes el lo había golpeado, que denunció en el Comando General la denuncia que le tomaron la declaración y el mismo se fue para el hospital que eso fue el sábado 29 de diciembre. A preguntas de la defensa aduce que trabaja en GENEPESCA, tiene un año y cinco meses trabajando, que conoció al señor Maikel porque ellos siempre andan por esa zona, que siempre le piden regalos y ayuda, que fue a cobrarse ese día en estado ebrio Maikel lo puñaleó estando tomado y le llegaba cada rato para pedirle cervezas y como seria que estaba drogado que le dijo que no tenia más para darle y le metió el pico de botella por el brazo que era algo que no se esperaba de el Maikel. La Defensa quien aduce concretamente que no están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alega las razones de hechos para su procedencia que solo existe el dicho de las victimas lo cual no es suficiente para privarlos de libertad; solicita que no están los elementos de convicción para acreditar el delito de Robo, e invoca la decreto del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar del 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo es el tipo penal imputado el cual ni el único elemento necesario para proceder la privación, por lo que solicita la Medida Cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, tipificado en el Art. 458 y 413 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible, como son el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño.
Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que los imputados son las personas que la víctima ciudadano MAIKEL ANTONIO SUAREZ, señaló como los sujetos que lo agredieron físicamente y lo robaron siendo capturados en el mismo lugar por funcionarios policiales; y el Acta Policial de fecha 12-05-2008 deja constancia de los hechos ocurridos; se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que fueron aprehendidos golpeando a la victima, pues los funcionarios al observar lo que estaba ocurriendo se acercaron dando la voz de alto en el lugar donde se cometió el hecho. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal y de la Defensa así como la complejidad del delito de Robo Agravado y Lesiones de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, este Tribunal así lo acuerda.
Pasando a otro orden de ideas, debe resaltarse que las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Sin embargo quien decide considera que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad resultaría desproporcionada en el presente caso, siendo lo mas razonable aplicar una medida menos gravosa con la cual también se puede asegurar las resultas del proceso, toda vez que el imputado y su familia tienen su asiento fijo en nuestro país y no poseen medios económicos ni materiales como para ausentarse del mismo, razón por la cual quien aquí decide considera que es proporcional aplicarle e imponer a los mismos una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un Arresto Domiciliario.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de ambas partes en que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se impone a los imputados ANDRIN JOSE PEREZ CHIRINOS y ANDERSON JOSE PEREZ CHIRINOS, ya identificados suficientemente, MEDIDA CAUTELAR menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un Arresto Domiciliario.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en fecha 13-05-2008. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA




TLR.