REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005460

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 09 de Mayo de 2008, a las 04:00 horas de la tarde, aproximadamente, a la altura de la avenida Jacinto Lara, sector El Cercado, callejón Los Cocos, Barquisimeto Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Este, Puesto Policial Lomas Verdes, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, resulto aprehendido el ciudadano JUAN JOSÉ SOSA ARROLLO, titular de la cedula de identidad Nº 5.792.292, de 43 años de edad, residenciado el Barrio Chirgua, sector 3, calle Los Niños con la calle Lan Colina, detrás de la iglesia Jerusalén, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, quien actualmente se encuentra en calidad de detenido en la sede del Comando de la Policía de esta ciudad. Por cuanto al realizarle una inspección de personas, se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo siete envoltorios de papel aluminio color plateado doblados en forma circular contentivos de una sustancia compacta de color claro, que según prueba de orientación manifiesta la representación fiscal se trata de Cocaína con un peso bruto de 0,9 gramos.

En el día 12 de Mayo del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUAN JOSÉ SOSA ARROLLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.792.292, de 43 años de edad, residenciado el Barrio Chirgua, sector 3, calle Los Niños con la calle Lan Colina, detrás de la iglesia Jerusalén, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él es consumidor desde hace año y medio. La Defensa quien aduce concretamente que esta de acuerdo con la vía del Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta la magnitud del tipo Penal que es procedente una Medida Cautelar.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo izquierdo, siete (07) envoltorios de papel aluminio color plateado doblado en forma circular, contentivos de una sustancia compacta de color claro y que por sus características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, aunado a la manifestación de la representación fiscal informando que la prueba de orientación había dado como resultado, la sustancia conocida como cocaína con un peso bruto de 0,9 gramos.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a la afirmación que hace el imputado en relación al consumo que hace de esta sustancia, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JUAN JOSÉ SOSA ARROLLO , titular de la Cédula de Identidad Nº 5.792.292, de 43 años de edad, residenciado el Barrio Chirgua, sector 3, calle Los Niños con la calle Lan Colina, detrás de la iglesia Jerusalén, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (5) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó en fecha 12-05-2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA

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