REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005453

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
El nueve de mayo de 2008 siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al grupo de trabajo Contra Robo de la Sub. Delegación del Estado Lara deja constancia que en ese misma fecha encontrándose en labores de investigación a la altura de la calle 33 con Avenida Libertador, de esta ciudad, observaron en el interior del Centro Comercial El Recreo a tres personas que discutían fuertemente con un ciudadano por lo que se acercaron al sitio, identificando a una de las personas que estaba discutiendo como: PEREZ SILVA HUGO LEONARDO, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio chofe, residenciado en la carrera 4-A entre calles 14 y 15 de Barrio Unión, casa sin numero, de cédula 12.249.697, quien informo a los funcionarios que desde el mes de Enero hasta la presente fecha le entregó la cantidad de 49.000 Bolívares al ciudadano YOGER JOSE BARRIOS ALVARADO, portador de la CI Nº 14938944, Nació: 12-12-78 en El Barquisimeto Estado Lara, de 29 años, soltero, TSU, venezolano, residenciado en Calle 49 entre 19 y Av. Pedro León Torres de esta ciudad Nº 19-42, Teléfono 0426-8558751, ya que este le planteó un negocio que consistía que con su dinero el compraba tarjetas única al mayor a la empresa FLORCA C.A y le daba de ganancia el 5.45 % y ese dinero lo invertía tres veces a la semana algo que nunca ocurrió por lo que estaba sospechando de una estafa, el día de hoy fueron citados y le pidió la cantidad de 150 Bolívares Fuertes para unos gastos administrativos , los cuales se los acababa dar en efectivo, el ciudadano Yoger Barrios al oír la versión antes expuesta opto por salir a velos carrera siendo alcanzado por la comisión antes mencionada donde se le incauto un maletín en el que se encontraban diversos documentos. Así mismo en el sitio del hecho se encontraban los ciudadanos LUZ MARY SIMONET CHIRINOS y el ciudadano GUERRERO REYES JULIO CESAR por el mismo motivo, quienes expusieron que de igual manera habían sido estafadas por el ciudadano antes mencionado. YOGER BARRIOS fue trasladado al despacho policial y posteriormente se presentó el supervisor de la empresa FLORCA y manifestó que dicha empresa nunca emitió documentos que autorizaban al ciudadano antes mencionado y que las firmas que el emitió eran falsas y por ende los documentos también lo eran.

En el día 12 de Mayo del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano YOGER JOSE BARRIOS ALVARADO, quien manifestó ser portador de la CI Nº 14938944, Nació: 12-12-78 en El Barquisimeto Estado Lara, de 29 años, soltero, TSU, venezolano, residenciado en Calle 49 entre 19 y Av. Pedro León Torres de esta ciudad Nº 19-42, la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que “si deseaba declarar” enseguida aduce ese día me quede con en casa de la señorita Luzmary Chirinos nos íbamos a encontrar con el señor Hugo en mi casa, para conversar acerca de lo dinero que se estaba invirtiendo, el señor Hugo quiso informarse en el centro comercial el recreo si yo trabaja allí, cuando llegamos al centro comercial el recreo se encontraron mi primo Víctor Berzars, el cual le dijo a ellos que yo no me encontraba trabajando ahí y que había abandonado la ruta, el cual es falso completamente, luego hablaron con el supervisor de la compañía FLORCA C.A y el también dijo que no me encontraba trabajando allí, tenia aproximadamente una semana de suspensión por motivos relacionados a la compañía por cierre de la misma distribuidora, el dinero entregado por ellos para dicha inversión fue cancelada para el señor Hugo fue cancelada semanalmente a un porcentaje de ganancia de 5.45% por cada colocación se le entregaba en efectivo sin pedirle ningún recibo a cambio, me interesaba que tuvieran las letras como garantía que no los iba a robar, con respecto a la señorita Luzxmary y al señor Hugo su porcentaje de ganancia era del 3%, y eso se les cancelaba cada quince días por petición de los mismos, con respecto al señor Julio las dos primeras quincenas se le deposito, la primera vez en el Banco Central y la segunda en Banesco, los depósitos los tiene la señorita Luzmary Simonet que ella levaba el control de eso, después le fue cancelando tanto a el señor Julio como a ella la señorita Simonet en efectivo sin recibir recibo por que ellos tenían las letras y yo les entregue las letras como garantía a ellos, con respecto al señor Julio estamos trabajando desde el mes de marzo, con la señorita Luzmary a partir desde finales de marzo o abril no recuerdo bien, y con el señor Hugo desde el mes de diciembre, en diciembre hicimos un primer giro por cinco millones y ha seguido aumentando el capital hasta que llegamos a 49 mil BS a medida que la inversión iba arrojando la ganancia iba aumentado el capital y los primeros meses del año fueron buenos, hasta que empezaron a intervenir a la compañía y le tengo un atrasado de pago de dos semanas nada mas de los intereses que le corresponden a cada uno, ellos ese día, me estaban exigiendo que le entregara el capital a cada uno de ellos el cual estaba tratando de convencerlos que me recibieran los intereses primero y después si ellos necesitaban le entregaba el capital a cada uno de ellos, con respecto a la comisión de la PTJ no si se llegaron o los llamaron, yo traba de resolver el asunto, de una vez me pidieron la cedula a mi y los acompañe hasta la Zona Industrial, es todo. La Defensa privada ya juramentada quien aduce concretamente que no esta configurado el tipo penal que aduce el fiscal, que hubo negociación, que no hay flagrancia, que la medida sustitutiva de arresto no encaja para la investigación solicita una menos gravosa. Seguidamente las VICTIMAS el ciudadano HUGO PEREZ aduce que se le reintegre su dinero no quiere mas nada, que es un capital de su familia, que no miente en nada el imputado eso es la verdad, que el lo que quiere es su dinero ya que esta su familia y es un capital que ha construido desde abajo. Seguido el ciudadano JULIO GUERRERO aduce que tiene el deposito del 18 de febrero que ese fue el del deposito que en total son 16.500 BF lo que deposito, que el pago primero fue en deposito, que el segundo lo aclaro conversando, que toma como elementos de engaño una serie de cosas que no coinciden, una serie de promesas y que cada día dice que mañana esta la plata, que hay una serie de cosas que no encajan, que no hay cheque emitido que el que esta no tiene fondo, que fue es a exigir su capital que era su socio y lo estaba engañando, que son 16500 BF que es su sudor y lo ve que esta a riesgo de perderse. Seguido la ciudadana LUZMARY CHIRINOS que si es cierto que estuvo en casa de Alcira que es su madre por los incidentes mencionados que el varios días le llevaba diciendo que le pagaba mañana y habían quedado de acuerdo a ir al banco para hacer el retiro de los intereses mas el capital y ella también representa, que fueron el centro comercial el recreo y estaban ya reclamando intereses mas capital para salir de el negocio.
Oídas las partes este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se desprende que el ciudadano YOGER JOSE BARRIOS ALVARADO estafó a varias personas planteándoles un negocio que consistía que con su dinero el compraba tarjetas única al mayor a la empresa FLORCA C.A y le daba de ganancia el 5.45 % y ese dinero lo invertía tres veces a la semana algo que nunca ocurrió tratando de timar a estas personas a través de su acción y utilizando medios y artimañas capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro procurando para sí un provecho injusto con un perjuicio ajeno que en consecuencia se ha materializado una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido lograda mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido. Todos estos elementos en su conjunto evidencian que se había cometido la ejecución del delito de Estafa con medios apropiados para ello, pues hubo la apropiación de un dinero perteneciente a otro, por la conducta empleada por los agentes con artificios o engaños para mantener a la victima en error en que se encuentra conducente a obtener para sí un provecho ilícito con perjuicio ajeno.
Estamos pues ante un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas debe destacarse que según el acta policial respectiva, éstos eran las personas indicadas en dicha acta policial, razón por la cual se considera que tales elementos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En lo que respecta a la aprehensión del imputado, se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos en pleno despliegue de los actos apropiados que habían comenzado la ejecución delito, en el mismo lugar donde se estaba llevando a cabo, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Clásica. Por lo que en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, más sin embargo este tribunal considera a tendiendo el llamado de la defensa que debe ahondarse un poco más en la investigación y por ello considera que el presente Asunto debe continuar por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido e el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente la imposición de una Medida de coerción personal. Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, quien decide considera que la aplicación de la medida de Privación Preventiva de Libertad resultaría desproporcionada en el presente caso, siendo lo mas razonable aplicar una medida menos gravosa con la cual también se puede asegurar las resultas del proceso, toda vez que el imputado y su familia tienen su asiento fijo en nuestro país.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la Medida Sustitutiva de libertad para YOGER JOSE BARRIOS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de Estafa, y se impone medida de presentación de conformidad con el Art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada cinco días, Ante la URDD, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en el mismo acto de la Audiencia respectiva. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA