REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Mayo del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-005052.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA, MIGUEL ANGEL AGÜERO GALINDEZ, AGUERO LINAREZ TONYS ALEXIS, JOSE OTONIEL ROJAS TORRES y HERNAN YILBERTO PEREZ JIMENEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 04-05-08, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, y la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción de creerlo necesario al momento de la audiencia.
SEGUNDO:
Se celebró el día 05/05/2008, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del art 218 del Código Penal, “solicita no se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, y cualquier otra que el tribunal considere procedente. Es todo”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso y medida solicitada por el Ministerio Público, ambos Imputados manifestaron lo siguiente: JOSE GREGORIO URDANETA Expone: “yo creo que el señor agente esta echando el cuento, ellos llegaron decente, me mandaron que le bajara volumen al sonido, le dije que podía hacer y les dije que el permiso era hasta las 2:00, ellos se fueron a buscar refuerzo, llego el encargado, le baje el volumen, llego la guardia, me pusieron las esposas y eso le pedía que me quitaran las esposas, la gente se metió a defendernos no hicimos nada, es todo. Es todo”. Seguidamente MIGUEL ANGEL AGÜERO y Expone: “fue porque llegue al sitio donde estaba la música, Ya había comenzado todo, veo que lo están deteniendo, le digo que se calme, un funcionario de civil saco una pistola y hizo unos tiros dos disparos, le digo que porque si habían niños y gente, me agarro y me llevo hacia la patrulla, es todo.”. seguidamente LINAREZ TONYS AGÜERO y Expone: “yo incluso en la fiesta no estaba, estando allí como 10 minutos, llegaron los efectivos y dispararon, como lo iban a hacer si habían niños, me dio unas patadas por el pecho y por la espalda, llego y me agarraron y me metieron en la patrulla sin decir nada, ni que el dijera nada. Es todo.”. Seguidamente JOSE OTONIEL ROJAS TORRES y Expone: “me comprometo a decir la verdad, fue estábamos en el club la primavera, llego el gobierno, nos llevaron porque el policía estaba hablando con nosotros, usted va con nosotros para que declare que no hicimos nada, nosotros lo volvemos a traer, como nos dijo eso, lo acompañamos, es todo”. Seguidamente YILBERTO PEREZ y Expone: “resulta que estancamos en el negocio unos funcionarios nos dijo que declararan que ellos llegaron sin hacer nada, pacíficamente, yo le dije que nos iban a detener, y ellos dijeron que no que nos iban a regresar y no nos llevo, mire donde estamos, nos puso que pusimos resistencia, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados, expuso lo siguiente: “: el día 3 de mayo del 2008 un grupo de profesionales técnicos y deportistas, estaban rindiendo homenaje al precandidato a la alcaldía Norberto Liscano, para tal fin arrendaron el club social deportivo la primavera, donde se desarrollaba la actividad político deportiva, que se extendería hasta el día domingo, a las 12 y media de la madrugada, acudieron efectivos policiales a solicitar, que se disminuyera el volumen de un sonido, propiedad del señor José Gregorio Urdaneta, quien estaba trabajando en condición de DJ, se cumplió con lo ordenado y posteriormente regresaron los funcionarios con la intención de invitarlos a declarar a la comisaría Nº 50, en ese momento irrumpe el comando de la guardia nacional y sin mediar palabra alguna procede a esposar a José Gregorio Urdaneta, un grupo de personas nos acercamos a mediar la situación y la guardia procede a llevarse a golpes y a patadas a los 5 ciudadanos son imputados del delito contemplado en el 218 del Código Penal. Solicitamos la nulidad absoluta por que el procedimiento policial, se ha realizado violando derechos y garantías, nos adherimos a la solicitud fiscal y visto el domicilio , no se concediera como flagrancia, mas que todo es un acto político, no les dijeron nada, esta defensa considera que no hay delito, no se considera que la conducta es delictual, y de nuevo solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, es todo.”.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial S/N, del 04-05-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son aprehendidos los imputados y la cual se da por reproducida.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA, MIGUEL ANGEL AGÜERO GALINDEZ, AGUERO LINAREZ TONYS ALEXIS, JOSE OTONIEL ROJAS TORRES y HERNAN YILBERTO PEREZ JIMENEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Seis días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.
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