REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Mayo del 2.008
Años 198° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-005152

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DORANTE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 06/05/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 248 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 22/05/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, Por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 ord.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado quien señalo lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita procedimiento ordinario y solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el tribunal imponer, atendiendo la presunción de inocencia y en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado es primario, no tiene antecedentes penales, no existe el peligro de fuga. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 020-05-08 de fecha 06/05/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Carlos Parra y Dtgdo. Neomar Cortez, adscritos a la Comisaría Unión de la Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en la sede de la comandancia se acercan dos sujetos manifestando de que habían sido victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando un arma de fuego le quitaron su carteras personales y un teléfono celular, motivo por el cual junto con los denunciantes los funcionarios policiales abordaron una unidad con la finalidad de realizar un recorrido por el sector en busca de los asaltantes, es en esos momentos cuando se trasladaban por el sector el carmen las victimas logran identificar a sus asaltantes, procediendo a darle captura y de practicarle una inspección a personas logrando incautarle a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego tipo fascimil así como el teléfono celular propiedad de uno de los denunciantes, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DORANTE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Al constatarse la existencia de:

D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 020-05-08 de fecha 06/05/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Carlos Parra y Dtgdo. Neomar Cortez, adscritos a la Comisaría Unión de la Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde manifiestan que encontrándose en la sede de la comandancia se acercan dos sujetos manifestando de que habían sido victima de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando un arma de fuego le quitaron su carteras personales y un teléfono celular, motivo por el cual junto con los denunciantes los funcionarios policiales abordaron una unidad con la finalidad de realizar un recorrido por el sector en busca de los asaltantes, es en esos momentos cuando se trasladaban por el sector el carmen las victimas logran identificar a sus asaltantes, procediendo a darle captura y de practicarle una inspección a personas logrando incautarle a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego tipo fascimil así como el teléfono celular propiedad de uno de los denunciantes, motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta de Investigación Policial Nº 020-05-08 de fecha 06/05/2008, suscrita por los funcionarios C/2º Carlos Parra y Dtgdo. Neomar Cortez, adscritos a la Comisaría Unión de la Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, que es evidencia objeto de la presente, así como la declaración de la victima y testigo del hecho, donde señalan al imputado de autos como una de las personas autora del hecho y a quien le decomisaron sus efectos personales que le había robado.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, ya que la misma supera los diez años de prisión. Así como, el hecho de que en la comisión del delito actuaron personas que faltan por responsabilizar, lo cual hace necesario que el imputado se mantenga privado para reguardar y garantizar el resultado de las diligencias que adelanta el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DORANTE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.