REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-005452.-

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2008
Años 198° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 10 de Mayo del 2.008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado y se identifica como ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez expuso: “quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal entonces vigente, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito un sobreseimiento por el delito de lesiones personales de carácter leve previsto en el 418 del código penal entonces vigente, trascurrieron 2 años y cinco meses, en atención al tiempo trascurrido, y vista las disposiciones de la ley, es por lo que se encuentra preescrito, de conformidad con el artículo 108 Ord. 6, 109 del código penal y de conformidad con el artículo 318 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa en relación a las lesiones personales de carácter leves, es todo.”

Se le concede la palabra al representante de la victima: “me adhiero a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, y de conformidad con el capitulo 5 del código procesal penal es todo,”.

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente:“no deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “Esta defensa quiere señalar textualmente: “en mi condición de la defensoria publica ratificamos el escrito de la contestación de la acusación de fecha 19-12-07, suscrito por mi defendido, por la oposición a la acusación presentada por el ministerio publico, en donde se realiza la solicitud del sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ord. 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone sus argumentos, mi defendido en fechas 18-05-06 introdujo escrito solicitando de conformidad con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se citaran a unos testigos y varias diligencias para realizarlas por el ministerio publico, no fueron realizadas ni informado a mi representado, de conformidad con el articulo 330 ord. 3, solicitamos el sobreseimiento de la causa por el articulo 318 ord. 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330 ord. 3 de la misma norma, considera esta defensa que estamos en presencia de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 191 específicamente, por lo que constituye una violación contemplada en el articulo 125 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 190 y 191, específicamente en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de vicios subsanables, por toda las razones solicitamos el sobreseimiento de la causa, solicitamos las testimoniales, de los ciudadanos identificados en el escrito de la defensa, por lo cual sean promovidos para ser usados en el Juicio Oral y publico, solicitamos la comunidad de la prueba, solicitamos sean traídas las pruebas documentales expuestas en el escrito de oposición, visto que estas personas están fallecidas, solicito que las declaraciones rendidas por ellos sen consideradas en juicio oral y público, Considero en primer lugar de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ord. 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la nulidad absoluta, ratifico de ser admitida la acusación sean admitidas todas y cada unas de las pruebas presentadas, y solicito se mantenga la libertad plena de mi defendido. Es todo.”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

2.- se declara el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARATER LEVES, de conformidad con el artículo 48 y en concordancia con el artículo 318 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales:

• Testimonio, de la Medico Dr. Franco García Valencillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico experticia de Reconocimiento Medico Legal al ciudadano José Alexis Espinoza

• Testimonio, del ciudadano José Alexis Espinoza, titular de la Cedula de identidad Nº 3.034.248, residenciado en la Urb. Jacinto Lara, Carrera 02, esquina calle 03, casa Nº 1-55, Barquisimeto Estado Lara, para que en su condición de victima relate los hechos ocurridos.

• Testimonio, de la ciudadana Yamileth Xiomara Zambrano Soto, titular de la CI Nº 16.530.109, y residenciada en la Urb. Jacinto Lara, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa Nº 138, para que en su condición de testigo del hecho declare sobre lo ocurrido.

• Testimonio, de la ciudadana Yohanna Zambrano Soto, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.200, residenciada en la Urb. Jacinto Lara carrera 01 entre calles 01 y 02, casa Nº 138, ya que es testigo presencial del hecho.

2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Denuncia, de fecha 05 de diciembre de 2004, rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por el ciudadano José Alexis Espinoza, en la que manifiesta los hechos ocurridos.

• Reconocimiento Medico Legal, Signada con el Nº 9700-152-2749, de fecha 06 de Diciembre del 2004, suscrita por el Medico Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.

• Acta de investigación, de fecha 17 de diciembre del 2004, suscrita por el agente Wendy Mogollón y detective Rafael Viera, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan.

• Inspección Técnica, signada con el Nº 2384, de fecha 17 de Diciembre del 2004, suscrita por el Detective Rafael Viera y Agente Wendy Mogollón, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan.

• Acta de Entrevista, de fecha 20 de Diciembre del 2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, por el ciudadano José Alexis Espinoza, en las que deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde su persona resulto lesionado.

• Acta de Entrevista, de fecha 30 de Septiembre del 2005, redinda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, por la ciudadana Yamileth Xiomara Zambrano Soto, en la que deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

• Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre del 2005, redinda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, por la ciudadana Jhoana Josefina Zambrano Soto, en la que deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

• Reconocimiento Medico Legal, de fecha 06 de Diciembre del 2004, suscrito por el Medico Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al ciudadano José Alexis Espinoza.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.