REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2.008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-005142.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Jonathan José Páez Álvarez, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en los siguientes:
PRIMERO:
Se recibe el 06-05-08, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 07-05-08, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Viendo la declaración de la víctima Luís Antonio Yusty, voy a cambiar en este acto lo que es la calificación del delito de Robo de vehiculo automotor por el delito de Hurto de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la ley especial. con adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 de la LOPNA, seguidamente al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así mismo de conformidad con los artículos 248 y 373 del código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito la medida privativa Judicial Preventiva de libertad, es todo. “.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente:“ Si deseo declarar, seguidamente expone: yo me encontraba por tintorero con Alber Medina, el adolescente llego y dimos una vuelta, después nos pararon y dijeron que el adolescente hizo eso, yo nunca he estado preso, eso fue todo lo que paso. Es todo. A preguntas de la defensa responde entre otras: el adolescente iba manejando la moto, estaba en tintorero, el me dijo que fuéramos a dar una vuelta y me monte, yo no sabia nada, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta y responde: yo andaba con Alber Medina, el adolescente se llama Deiby. Es todo. “
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente:“ En el presente asunto se observa el acta policial, de fecha 5 de Mayo del 2008, si bien es cierto que hay un delito de Hurto, no es menos cierto aun con la declaración de mi defendido, de que se habla de tres persona, no podemos establecer elemento de convicción del delito de hurto, simplemente hay un delito de aprovechamiento en todo caso, ya existe una decisión en la causa D-08-635, el adolescente Orlando Antonio Mambel Sánchez, es quien estaba manejando la moto, en esta causa teníamos señalado el delito de hurto, solicito reconocimiento en rueda de individuos, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la presunción de Inocencia, el articulo 9 ejusdem, así como el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad y el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de las restricciones de la privación, mi defendido tiene 19 años, no tiene antecedente policial, solicitamos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ord. 3, presentación, solicito que la presente causa se lleve por el procedimiento ORDINARIO, o en su defecto la que es equiparada a la privación, la de arresto domiciliario. Es todo. “
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, S/N de fecha 05-05-08, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3°; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jonathan José Páez Álvarez, plenamente identificado, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, al constarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. El primero establece una pena que va de 6 a 10 años de prisión. Que establece una pena de prisión de dos a seis años de prisión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, S/N del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado. Así como, las Actas de entrevista tomada a la victima y testigo quienes son contestes de la forma de como ocurrieron los hechos que finalizo con la detencion del imputado y la recuperación del vehiculo hurtado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena aplicar va de 6 a 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 251 en su Parágrafo Primero.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jonathan José Páez Álvarez, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Doce días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
|