REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 12 de Mayo del 2.008 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2005-13298.-



FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Joel José Montilla Chouro, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Con fecha 18-01-06, este mediante auto acuerda Orden de Aprehensión del imputado en autos. Por incumplimiento de la Medida de Detencion Domiciliario que le fuera impuesta por el Tribunal. Tribunal Se recibe el 24/10/2007, oficio signado con el Nº 23777, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde participa que el imputado de autos es dejado en calidad de deposito en la comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, motivado a que existe una orden de aprehensión emanado de este Tribunal en fecha 26-11-05.


SEGUNDO:

Con fecha 02-04-08, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y al tener conocimiento que el imputado de autos de encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental de Uribana, convoca a audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

Se celebró el día 25/04/2008, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente:“mi solicitud es que se mantenga la medida privativa de libertad, en virtud de que el ciudadano Yoel Choro Montilla, incumplió el arresto domiciliario, no existiendo contania alguna en auto de lo manifestado por este, por el contrario existe en auto al folio 42, un oficio enviado a este tribunal donde manifiesta que la ciudadana Chourio Rebeca le manifestó a la policía que el mismo tenia varios días de haberse ido de la residencia, lo cual a la vista de esta representación fiscal se hace evidente el peligro de fuga, así mismo presento a efectos videndi, la acusación consignada ante la URDD, presenta a efectos videndi escrito de acusación, es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó lo siguiente: “yo estoy detenido por el P-06-740 cumpliendo condena, desde hace 30 meses, a parte del arresto que dure en la casa, para que vea los agentes policiales que me capturaron, ellos están presos, como se explica eso, porque son corruptos, ello les piden plata a uno y de donde saco plata, ellos deberían ir a vigilar todos los días y solo fueron una sola vez. Es todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “oída la exposición de mi defendido, solicito se mantenga la medida cautelar que de la cual el mismo venia gozando, por cuanto se desprende que en la fecha en la cual se libro la orden de aprehensión el mismo ya se hallaba detenido por otra causa, así mismo, se evidencia que ya va a cumplir la pena impuesta l cual le da la posibilidad de salir en libertad por el tribunal de ejecución, solicito se mantenga la medida cautelar que ya presentaba en esta causa, y una vez conste en este asunto la acusación solicito se fije fecha para la audiencia preliminar. Es todo. “

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Joel José Montilla Chouro, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del Acta Policial del 25-11-05, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxAsi como, de la denuncia formulada por la victima en donde refiere la forma como fue despojado de sus pertenencias por parte del imputado de autos, quien lo sometió con un arma de fuego y que ya lo había hecho en otras ocasiones.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 4 a 8 años de prisión. Lo que no constituye limitante para la presente medida al superar los tres años que establece el artículo 253 de la Ley Penal Adjetiva. Así como, el hecho de que el imputado se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal por otro asunto, lo que dice mucho de la conducta predelictual del mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Joel José Montilla Chouro, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Doce días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria