REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002971
ASUNTO : KP01-P-2005-002971
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29.04.2008, en la que se acordó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSÉ PAUL GARCIA Y se ordeno el Enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO , es por lo que De conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 Y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADOS
1.-JOSE PAUL GARCIA, C.I. NO PORTA, Nació: 10/04/1980, de 28 años, Ocupación INDEFINIDA, venezolano, residenciado en CABUDARE, tarabana, colinas del Sur, Redomita la Orquidea, frente a la Churuata, Cabudare Estado Lara.
2.- LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, C.I. 17.853.425, Nació: 14/09/1986, de 21 años, Ocupación obrero, venezolano, residenciado en cabudare, tarabana barrio colinas del sur sector 2 calle 2 las palmas. Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara
Corresponde a este Tribunal de Quinto de Control Fundamentar la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 331y 33 Código Orgánico Procesal Penal acordada en Audiencia Preliminar de Fecha 29.04.2008 vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos: .
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
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Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto una vez verificada la presencia de las partes , se procede a dar inicio a la misma
Se procede a concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de JOSE PAUL GARCIA y LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO PARA LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, previsto y sancionado en los artículos 408 ORD. 1° del Código Penal y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO PARA JOSE PAUL GARCIA, previsto y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° y el articulo 320 ejusdem por cuanto el mismo se identifico con la cedula de identidad su hermano. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Acta policial de fecha 26/12/2004. Inspección de cadáver. Inspección Ocular 26/12/2004. Acta de entrevista de Cortes EDITA ZAIDA. Acta de defunción perteneciente a la víctima. Acta De Entrevista De García Danny David. Acta de entrevista de Arraez Martínez Alberto Jesús ante el CICPC. Experticia de reconocimiento hematológica de fecha 25/01/2005. Daniel moreno y José luís Hernández. PROTOCOLO DE AUTOPSIA REALIZADO POR JUAN RODRIGUEZ. Acta De Entrevista Tomada A Castillo Liliana Ante El C.I.C.P.C. PROMUEVO PARA QUE SEA ESCUCHADO EN JUICIO EL TESTIMONIO DE ARRAEZ MARTINEZ ALBERTO JESUS A LOS FINES DE QUE DECLARE EN JUICIO SOBRE EL CONOCIMEINTO QUE TIENE DE LOS HECHOS. OFERSCO INSPECCION TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO AL FOLIO 7 DEL ASUNTO, SUSCRITA POR DANIEL MORENO Y JOSE HERNANDEZ. ACTA D ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CASTILLO RAMOS LILIMAR ANTE EL CICPC EN LA CUAL SE REFIERAE AL MODO COMO OCURRIERON LOS HECHSO DE LOS CUALES FUE ELLA VÍCTIMA. ACTA DE ENTREVISTA DE DROES GARCIA FABIO BENEDICTO ANTE EL CICPC. ACTA D ENETREVISTA DE CORTES D EDORES EDITA ZAIDA ANTE EL CICPC. ACTA DE DEFUNCION D ELA VÍCTIMA. ACTA DE ENTREVISTA DE GARCIA DANNY DAVID. ACTA DE ENTREVISTA DEL ADOLESCENTE ARRAEEZ NATRITNEZ ALBERTO JESUS, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO HEMAOTLOGICO A PRENDAS DEL OCCISO. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado JOSE PAUL GARCIA manifestó voluntariamente: No voy a declarar. Es todo.
Seguidamente el imputado LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, manifestó voluntariamente: No voy a declarar. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: esta defensa rechaza la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas ya que son necesarias licitas y pertinentes en cuanto favorezcan a mi representado, por lo que conlleva a la defensa a solicitar una revisión de medida, para que se le otorgue una menos gravosa. Es todo. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 11/03/2008 por violación del articulo 326 ordinales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena de mi defendido, no se señala cual fue el hecho que cometió mi defendido articulo 28 ordinal 4° literal i, es decir que deben tramitarse por el 330 y siguientes. Estas se refieren a acción promovida ilegalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5°,. La razón es que los requisitos formales están relacionados con el derecho a la defensa. No se establece cual es el hecho que se atribuye a mi defendido José paúl garcía. Esta omisión no puede ser subsanada, hay se refieren a dos sujetos desconocidos. Esta subsumida dentro de los actos nulos y no subsanables. Lo único procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa y así solicito sea declarado. En los medios de prueba no se determina la pertinencia y necesidad de las mismas lo que da lugar a la excepción opuesta en este acto. En las documentales se mencionan los mismos medios de prueba en el ordinal 3°, 4°, 5° , 7° y 8° del capitulo 5 del escrito acusatorio, pues no llenan los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no cumplir los requisitos no pueden ser incorporados a juicio por su lectura. Solicito sea declarado con lugar la excepción planteada y Se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se ordene la libertad plena de mi defendido. Solicito se especifique el hecho que se le atribuye mi defendido. Me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal en cuanto favorezcan a mi defendido aun cuando el fiscal haya renunciado a las mismas. Es todo. Se le cede la palabra al representante Fiscal en cuanto a la excepción planteada por la defensa y expone: NO SON REQUISITOS DE FORMA SINO FORMALIDADES Y COMPARTE EL CRITERIO LA REPRESENTANTE FISCAL Y señala que AL INICIAR LA ACUSACION EL Ministerio Público EXPUSO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ESTA ACUSANDO A LOS IMPUTADOS de manera clara y precisa, señalando la participación de cada uno de los imputados, por lo que solicito sea decreta sin lugar la excepción planteada. Es todo-
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó hacer las siguientes consideraciones
COMO PUNTO PREVIO DE LAS ESCEPCIONES OPUESTAS :
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Abg VERONICA RAMOS actuando con tal carácter del ciudadano JOSE PAUL GARCIA quien solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal i, la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal la acción, concordado con el artículo 326 numerales 2°, 3° y 5°, ejusdem.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones efectivamente del escrito acusatorio introducido por la fiscal 9° del Ministerio Público, en el capítulo II referido a Los Hechos, en ninguna parte del mismo se establece "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano JOSÉ PAUL GARCIA " tal y como lo establece taxativamente el ordinal 2° del mencionado artículo 326 que establece los requisitos que debe contener el escrito acusatorio.
El representante del Ministerio Público, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, al momento de realizar acusación contra un ciudadano tiene la obligación de describir con detalle y sin que haya lugar a ningún tipo de duda, cuáles son los hechos que específicamente atribuye al investigado y de qué manera éstos encuadran dentro del tipo penal por el que posteriormente será acusado En el presente caso, no se describe el hecho atribuible a mi defendido ni mucho menos cuál fue la acción que específicamente éste desplegó en la presunta comisión del delito de homicidio calificado; de hecho en el capítulo De Los Hechos, se establece que la acción que culminó con la muerte de Alcides Querales Medina,
En lo referente a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, contenidos en el Capítulo III, puesto que de la enunciación de los mismos y de la lectura detallada de éstos no se desprende en modo alguno ni cual es la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ PAUL GARCIA defendido y como de los elementos de convicción enumerados por la representante del Ministerio Público puede derivarse responsabilidad alguna' de parte de José Paúl García en la comisión del hecho punible en referencia.
Es en atención a lo antes expuesto que considera quien aquí decide que esta omisión no puede ser subsanada por la representación fiscal puesto que su omisión contraviene el derecho a la defensa consagrada constitucionalmente en el artículo 49, ordinal 1° y, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, un acto realizado en contravención del mismo es Nulo Absolutamente y no puede ser subsanado Como consecuencia de lo anterior mente expuesto este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensora Pública Abg. Verónica Ramos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4°, ACUERDA DECRETAR el sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano JOSE PAUL GARCIA Venezolano, mayor de edad, no porta cedula de identidad , residenciado en Cabudare tarabana, colinas de sur, redomita la Orquídea frente a la Churuata Cabudare Estado Lara. ASI SE DECIDE.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, C.I. 17.853.425, Nació: 14/09/1986, de 21 años, Ocupación obrero, venezolano, residenciado en cabudare, tarabana barrio colinas del sur sector 2 calle 2 las palmas. Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara. Actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA
Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en La presente investigación se inicia con ocasión a los hechos ocurridos El 26 de Diciembre del 2004 siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, cuando se encontraban en la parte de afuera del estacionamiento de la residencia ubicada en calle 10 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-95 del Barrio El Roble, Cabudare, los ciudadanos: el hoy occiso Alcides Ramón Querales Medina, en compañía de su esposa Castillo Ramos Lolimar Liliana, propietarios de dicha vivienda y unos amigos Saida deDroes y Flavio Droes, cuando de pronto se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego cada uno y le dicen a los ciudadanos antes mencionado que se quedaran quietos, luego el hoy occiso comenzó a forcejear con el y se oyeron varias detonaciones quedando el mismo tirado en el piso. En fecha 18-03-2005 este Despacho Fiscal en virtud de las declaraciones de testigos donde quedaron identificados los hoy acusados, solicita al Tribunal de Control Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, siendo detenidos los mismos, primero el ciudadano José Paul García, quien se identificó al momento de ser detenido como DANNY DAVID GARCÍA y luego fue detenido el ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ya que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES: Expertos:
-Declaración de los Expertos: Juan Rodríguez Barrios y Ávila Sieve adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos sobre las Experticias realizadas por ellos, tanto el Protocolo de Autopsia y Hematológica, de allí su utilidad y pertinencia.
Testimonio de la ciudadana CASTILLO RAMOS LOLIMAR LILIANA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta: Que ella se encontraba con su esposo Alcides Ramos y con unos amigos Saida de Droes y Flavio Droes, que se encontraban en el estacionamiento de su casa tomándose unas cervezas y que su esposo tenía como cinco minutos de haber llegado de comprar la comida y entonces llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, quien les indicó que se quedaran quietos, es cuando su esposo forcejeó con el y se oyeron varias detonaciones y luego quedó tirado en el piso.
Testimonio del ciudadano Droes García Flavio Benedictino, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta: que se encontraba en compañía de su esposa Edita Mújica y su comadre de nombre Lolimar Castillo, tomándose unas cervezas en el garaje de la casa de su comadre, luego llegó el esposo de ésta de nombre Alcides, guarda la camioneta en el estacionamiento y luego se sienta a hablar con ellos a conversar, poslenormenle llegaron dos o tres sujetos desconocidos y uno de ellos dice "se quedan quitecilos", es cuando Alcides le brincó encima al sujeto y empezó a forcejear, las mujeres comenzaron a gritar y se metieron para adentro de la casa, en eso se escuchan varios disparos y cuando salieron estaba Alcides tirado en la calle.
Testimonio de la ciudadana CORTEZ DE DROES EDITA SAIDA, ante la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta Que estaba en el garaje de la casa de Alcides, que es el occiso, se encontraba con su esposo Flavio Droes y la esposa cié Alcides que es Lolimar, se encontraban a punto de hacer un fogón para hacer un hervido, estaban tomándose unas cervezas, de pronto llego un sujeto y eso pasó muy rápido, Alcides forcejeó con el, se escucharon varios disparos y cuando salimos para haber que había ocurrido Alcides estaba tirado en el piso.
Testimonio del ciudadano GARCÍA DANNY DAVID, ante la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que acababa de salir cíe la comisaría de policía de cabudare y lo interceptó una patrulla de la PTJ y le dijeron que lo traían hasta el despacho por un caso de homicidio que sucedió en el Roble el día 26-12-2004, y que efectivamente ese día como a las 12:00 horas del medio día, llegaron dos muchachos que le dicen EL MORAO Y LUIS EL MENOR y le dijeron que iban a salir a buscar plata y subieron para el Roble, entonces ven a una familia que estaban tomando cervezas afuera de la casa y el MORAO Y LUIS EL MENOR se meten a la casa y cantan el quieto y como el señor de la casa estaba bebiendo, se le lanza encima a LUIS EL MENOR y comienzan a forcejear y el señor le da un botellazo en la frente o en el pómulo a Luís El menor y entonces Luís El Menor le disparó y salimos corriendo y cada quien se fue para su casa y al día siguiente lee en el periódico que el señor se había muerto.
Testimonio del adolescente ARRÁEZ MARTÍNEZ ALBERTO JESÚS, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que manifiesta que se encontraba en una esquina hablando con unos muchachos, cuando llega un amigo de nombre LUIS PINEDA y le dice que lo acompañe para el Roble y se fue con el caminando, cuando estaban pasando al frente de una casa ven varias personas tomando, luego Luís le dice que le van a pedir agua a esa gente, llegan y el saca un arma de fuego y les dice a las personas quieto es un atraco, entonces uno de los señores que estaba allí le brincó encima y empezó a forcejear con el, en eso escucha dos disparos y sale corriendo y Luís se va detrás de él, cuando lo vio tenía Luís sangre en la cara y luego cada quien se fue para su casa.
PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, a través, cíe su lectura de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes
Inspección del Cadáver N° 7345 de fecha 26-12-2004 suscrita por los funcionarios Agtes: Daniel Moreno y José Hernández, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de las características fisonómicas, así como cíe las heridas del occiso identificado como Querales Medina Alcides Ramón, cíe allí su pertinencia y necesidad.
Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1161-04 de fecha 27-12-2004 realizado por el Experto Juan Rodríguez Barrios, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el occiso QUERALES MEDINA ALCIDES RAMÓN, presentó una herida por arma de fuego en la cabeza con lesiones graves de la misma y ésta le ocasiona la muerte, de allí su pertinencia y necesidad.
Acta de Defunción suscrita por la Abg. Jeunesse Karla Gumera Carvajal, Prefecto del Municipio Palavecino, perteneciente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALCIDES RAMÓN QUERALES MEDINA, en donde dejan constancia que murió a consecuencia de Herida por arma de fuego, de allí su pertinencia y necesidad.
Experticia de Reconocimiento Hematológica n° 9700-127-M-011 de fecha 25-01-2005 realizada por el Experto Ávila Sieve, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Una franela, un
Short, un vaso y un reloj, de allí su pertinencia y necesidad.
NO SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva penal son consideradas pruebas documentales para ser incorporadas en juicio oral y público a través de su lectura las siguientes. 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin perjuicio a que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo cuando sea posible 2.- Las pruebas documentales o de informe y las actas de reconocimiento , registro, inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código. 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno. Por lo que las siguientes pruebas no son consideradas documentales razón por la que este tribunal no las admite:
Testimonio de la ciudadana CASTILLO RAMOS LOLIMAR LILIANA, ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta: Que ella se encontraba con su esposo Alcides Ramos y con unos amigos Saida de Droes y Flavio Droes, que se encontraban en el estacionamiento de su casa tomándose unas cervezas y que su esposo tenía como cinco minutos de haber llegado de comprar la comida y entonces llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, quien les indicó que se quedaran quietos, es cuando su esposo forcejeó con el y se oyeron varias detonaciones y luego quedó tirado en el piso, de allí su pertinencia y necesidad.
Testimonio del ciudadano Droes García Flavio Benedictino, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta: que se encontraba en compañía de su esposa Edita Mújica y su comadre de nombre Lolimar Castillo, tomándose unas cervezas en el garaje de la casa de su comadre, luego llegó el esposo de ésta de nombre Alcides, guarda la camioneta en el estacionamiento y luego se sienta a hablar con ellos a conversar, posteriormente llegaron dos o tres sujetos desconocidos y uno de ellos dice "se quedan quitecitos", es cuando Alcides le brincó encima al sujeto y empezó a forcejear, las mujeres comenzaron a gritar y se metieron para adentro de la casa, en eso se escuchan .varios disparos y cuando salieron estaba Alcides tirado en la calle, de allí su pertinencia y necesidad.
Testimonio de la ciudadana CORTEZ DE DROES EDITA SAIDA, ante la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta Que estaba en el garaje de la casa de Alcides, que es el occiso, se encontraba con su esposo Flavio Droes y la esposa de Alcides que es Lolimar, se encontraban a punto de hacer un fogón para hacer un hervido, estaban tomándose unas cervezas, de pronto llego un sujeto y eso pasó muy rápido, Alcides forcejeó con el, se escucharon varios disparos y cuando salimos para haber que había ocurrido Alcides estaba tirado en el piso.
Testimonio del ciudadano GARCÍA DANNY DAVID, ante la Sub Delegación del
Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que acababa de salir de la comisaría de policía de cabudare y lo interceptó una patrulla de la PTJ y le dijeron que lo traían hasta el despacho por un caso de homicidio que sucedió en el Roble el día 26-12-2004, y que efectivamente ese día como a las 12:00 horas del medio día, llegaron dos muchachos que le dicen EL MORAO Y LUIS EL MENOR y le dijeron que iban a salir a buscar plata y subieron para el Roble, entonces ven a una familia que estaban tomando cervezas afuera de la casa y el MORAO Y LUIS EL MENOR se meten a la casa y cantan el quieto y como el señor de la casa estaba bebiendo, se le lanza encima a LUIS EL MENOR y comienzan a forcejear y el señor le da un botellazo en la frente o en el pómulo a Luís El menor y entonces Luís El Menor le disparó y salimos corriendo y cada quien se fue para su casa y al día siguiente lee en el periódico que el señor se había muerto, de allí su pertinencia y necesidad.
Testimonio del adolescente ARRÁEZ MARTÍNEZ ALBERTO JESÚS, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que manifiesta que se encontraba en una esquina hablando con unos muchachos, cuando llega un amigo de nombre LUIS PINEDA y le dice que lo acompañe para el Roble y se fue con el caminando, cuando estaban pasando al frente de una casa ven varias personas tomando, luego Luís le dice que le van a pedir agua a esa gente, llegan
y el saca un arma de fuego y les dice a las personas quieto es un atraco, entonces uno
cíe los señores que estaba allí le brincó encima y empezó a forcejear con el, en eso
escucha dos disparos y sale corriendo y Luís se va detrás cíe él, cuando lo vio tenía
Luís sangre en la cara y luego cada quien se fue para su casa, de allí su pertinencia y necesidad.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a las acusadas de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal,al ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO respondiendo previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensora Pública Abg Verónica Ramos y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa para JOSE PAUL GARCIA.
SEGUNDO : En cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA se Admite la acusación fiscal en parcialmente quedando establecido el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJCUCION DE UN ROBO AGRAVADO PARA LUIS PINEDA previsto y sancionado en los artículos 408 ORDINAL 1° del Código Penal; así como se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. No se admiten las documentales contenidas en los numerales 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del Capitulo IV, del escrito Acusatorio.
En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA REINOSO, C.I. 17.853.425, Nació: 14/09/1986, de 21 años, Ocupación obrero, venezolano, residenciado en cabudare, tarabana barrio colinas del sur sector 2 calle 2 las palmas. Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJCUCION DE UN ROBO AGRAVADO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la Medida impuesta
TERCERO: En cuanto a JOSE PAUL GARCIAa quien le fue acordado el Sobreseimiento el mismo queda en Uribana a la orden del tribunal de Juicio N° 6 en el asunto N° KP01-P-2004-00635.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
JUEZ DE CONTROL Nº5
LA SECRETARIA
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