REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013372
ASUNTO : KP01-P-2007-013372

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal cumpliendo actualmente funciones de control en virtud de la rotación anual de jueces es por lo que me ABOCO al conocimiento de la causa a partir del día de hoy 06.05.08 y visto el escrito de fecha 17.04.2008 suscrito por la Defensor Privado Abg CARLOS ALBERTO CASTILLO actuando en tal carácter de los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS Y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHI solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida cautelar impuesta a su representado a los fines de que se sustituya por una menos gravosa (presentación periódica)

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO DAZA RAMOS Y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHI , en los siguientes términos:

A los precitados encausados le fue decretada en fecha 23-04-07 por éste Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, tipificados en el artículo 455 del Código Penal , imponiendo en esa oportunidad la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal consistente en el arresto domiciliario, Por lo que han trascurrido hasta la presente fecha 1 año y quince (15) días sin que conste acto conclusivo .

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado NO presenta l, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor de los ciudadano RUBEN DARIO DAZA RAMOS Y BISMEL JOSE LEAL ARRIECHI (plenamente identificados en autos) la Sustitución de Medida Cautelar de arresto domiciliario a una medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo haciendo la advertencia de que de no cumplir con las presentaciones la misma será revocada todo es a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciendo énfasis en la boleta del procesado del lapso de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA,