REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000950
ASUNTO : KP01-P-2002-000950
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARMANDO MARCELINO DOBOBUTO BARCOS, cédula de identidad Nº 11.269.782, nacido el 17/07/1972, de 35 años de edad de Ocupación u oficio Obrero, residenciado en Bobare, calle 3 sector el Cujisal casa Nº 3, Estado Lara. Teléfono: 0416-0590361.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 19 de mayo del año 1996 como a las 9.00 de la noche el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CARUCI dirigía hacia la casa de su hermana en el sector tierras bravas vía churuguara, fue interceptado en el camino por tres muchacho conocidos como Chelo, Freddy y Armando y se encontraban escondidos detrás de las pipas de agua de la casa de su hermana Gloria Medina y este ultimo portando un machete sin hablar lo macheteo sin causa justificada, causándole una herida en el brazo izquierdo.
HECHOS ACREDITADOS
En audiencia celebra en fecha 06.05.2008 el Representante del Ministerio Público : Ratifica escrito de acusación presentado en contra de ARMANDO MARCELINO DOBOBUTO BARCOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO MARCELINO DODOBUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.782, residenciado en el asentamiento campesino bobare sector el Cujisal, calle 1 casa Nº7 del Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos , asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO MARCELINO DODOBUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.782, residenciado en el asentamiento campesino bobare sector el Cujisal, calle 1 casa N|7 del Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
A) La declaración de Agustín Antonio Caruci sobre los hechos, objeto de la presente acusación quien establece el modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho donde fue atacado por el ciudadano ARMANDO MARCELINO DODOBUTO.
B) Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano AGUSTIN ANTONIO CARUCI, por el médico forense Víctor Berrios, en la que deja constancia del tipo de Lesión que presenta la victima la cual es calificada como herida contuso-cortante en codo izquierdo, complicada con fractura marginal de la troclea, requiriendo para su curación cuarenta y cinco días con asistencia e incapacidad por tiempo igual
C) Inspección ocular N° 1696, practicada por los detectives NESTOR BRICEÑO Y RAILER PIÑA Adscritos a la comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística Lara en la que dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
D) Acta policial suscrita por el detective Railer Piña, en la que deja constancia de la diligencia efectuada el día viernes 24.05.1996, en la que sostuvo entrevista con el ciudadano ONOFRE ANTONIO CARUCI, JORGE ANTONIO EVIES Y VICENTA DEL CARMEN DURAN quienes le indicaron el sitio donde ocurrieron los hechos e informaron que el arma incriminada en la casa del acusado donde posteriormente fue obtenida la misma.
E) La Declararon del ciudadano MARCELO ANTONIO SANCHEZ DURAN quien manifestó el modo en que ocurrieron los hechos
F) Experticia de Reconocimiento Mecánica y diseño N| 120, practicada al arma incriminada (Machete) realizada por los expertos Marcos Rojas y Oscar Alvarado Adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se plasmo que se trata de un instrumento manual cortante, de los utilizados habitualmente en labores agrícolas así como de sus características.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos según consta:
A) La declaración de Agustin Antonio Caruci sobre los hechos, objeto de la presente acusación quien establece el modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho donde fue atacado por el ciudadano ARMANDO MARCELINO DODOBUTO.
B) Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano AGUSTIN ANTONIO CARUCI, por el médico forense Victor Berrios, en la que deja constancia del tipo de Lesion que presenta la victima la cual es calificada como herida contuso-cortante en codo izquierdo, complicada con fractura marginal de la troclea, requiriendo para su curacion cuarenta y cinco días con asistencia e incapacidad por tiempo igual
C) Inspección ocular N° 1696, practicada por los detectives NESTOR BRICEÑO Y RAILER PIÑA Adscritos a la comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penals y Criminalistica Lara en la que dejan constancia de las caracteristicas del lugar de los hechos.
D) Acta policial suscrita por el detective Railer Piña, en la que deja constancia de la diligencia efectuada el día viernes 24.05.1996, en la que sostuvo entrevista con el ciudadano ONOFRE ANTONIO CARUCI, JORGE ANTONIO EVIES Y VICENTA DEL CARMEN DURAN quienes le indicaron el sitio donde ocurrieron los hechos e informaron que el arma incriminada en la casa del acusado donde posteriormente fue obtenida la misma.
E) La Declararon del ciudadano MARCELO ANTONIO SANCHEZ DURAN quien manifestó el modo en que ocurrieron los hechos
F) Experticia de Reconocimiento Mecánica y diseño N| 120, practicda al arma incriminada (Machete) realizada por los expertos Marcos Rojas y Oscar Alvarado Adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se plasmo que se trata de un instrumento manual cortante, de los utilizados habitualmente en labores agrícolas así como de sus características.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ARMANDO MARCELINO DODOBUTO (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, al cual se le hace rebaja de seis meses por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la pena parte quedando la pena definitiva a aplicar en SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley .
Finalmente, se cambia la medida cautelar de presentación periódica que se encontraba cumpliendo cabalmente el acusado de autos por la Prohibición de salida de país tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 4| del Código Orgánico Procesal penal mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARMANDO MARCELINO DODOBUTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.782, residenciado en el asentamiento campesino bobare sector el Cujisal, calle 1 casa N|7 del Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARCATER GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal a sufrir la pena de SEIS (06) MESES de prisión,mas las accesorias de ley SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena laProhibicon de salida del país mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se acuerda oficiar a los organos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que existe en su contra por este Tribunal
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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