REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003698


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA, C.I N° 15.228.760, fecha de nacimiento 12/04/78, edad 30 años, natural de Barquisimeto-Estado Lara, oficio pintor, grado de instrucción 6° grado, HIJO de Carmen Mendoza Y Albino Escalona, estado civil: soltero. domiciliado en la urbanización La Mata sector el Roble, avenida 2 entre 3 y 4 del Roble casa N° 41, a 1 cuadra de un consultorio de Barrio Adentro y detrás del estadio Aquilino Suárez, teléfonos 0416-7571380. Cabudare-Estado Lara. por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Esto en virtud de que en fecha 08 de Marzo de 2006, comparecen a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 3 los funcionarios Policiales Sargento Segundo (PEL) César Pérez y Cabo Primero Graciano Granda, quienes indicaron que siendo las 4:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-300 por la Calle 10 con Avenida 5 de la Mata de Cabudare, visualizaron a un ciudadano el cual vestía Bermudas de jeans color azul claro, un suéter color beige con cuello azul y rayas horizontales de color azul, éste al observar la comisión policial optó por hacer frente a la comisión con un arma de fuego, que portaba, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento y repeler el ataque, el mismo ciudadano al que el arma que portaba no le percutió salió en veloz carrera por lo que los funcionarios procedieron a darle persecución en vehículo y a pie, logrando darle captura en la calle 9 con Avenida principal Residencias Las Guacamayas, identificándose como funcionarios policiales y solicitándole depusiera la actitud que mantenía y solicitándole que entregara el armamento lanzándolo al pavimento, logrando colectarla el Cabo 1ero. Graciano Granda, la cual poseía las siguientes características: Tipo Revólver, Calibre 32 MM, color cromado, cacha de nácar, serial de tambor No. 163928, serial de cacha No. 292166, Marca Smith & Wesson, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre los cuales tenían señales del percutor de haber sido accionados pero no percutidos marca Winchester, haciéndole un chequeo corporal al ciudadano no encontrándole otra evidencia de interés criminalístico y el cual quedó identificado como RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA, mayor de edad, C. I. No. 15.228.760, soltero, oficio indefinido, natural de Quibor, Estado Lara, residenciado en la Avenida principal con Avenida uno de la Urbanización El Roble. Sector Landaeta, Cabudare. Estado Lara.

El día 30 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez, quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su Acto Conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA responden lo siguiente: “No voy a declarar”. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Piñango quien expone: la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por le Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de la prueba y se reserva en la oportunidad del debate para demostrar la inocencia de mi defendido, por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas. Es todo.

Oídas las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Cubiertos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesa Penal; Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra el ciudadano RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía.
En este estado, admitida la acusación, el juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA responde lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
Oído lo expuesto por el imputado Se Admiten por ser Licitas, Pertinentes y Necesarias, las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Pública quien invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, se admiten para ser evacuadas en juicio como pruebas documentales y testimoniales. Se Mantiene la Medida Cautelar impuesta. Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio de los funcionarios actuantes, Sargento Segundo (PEL) César Pérez y Cabo Primero Graciano Granda, adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 3 Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Declaración del funcionario Experto TSU Roger Nieto, adscrito al Departamento de Criminalística Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
• Declaración del funcionario Experto TSU Oscar Colmenares, adscrito al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
2.- Pruebas Documentales:
• Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PEL) César Pérez y Cabo Primero Graciano Granda, adscritos a la Comisaría No. 30 de la Zona Policial No. 3 Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena No. 9700-056-ATP y posibles registros policiales de fecha 09 de marzo de 2006.
• Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-127-0457-06, de fecha 20 de julio de 2006.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA, C.I N° 15.228.760, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Así mismo se Admite Totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía tanto documentales como testifícales, y por la Defensa Pública quien invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba TERCERO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,