REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004746

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en razón de las investigaciones preliminares realizadas y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

Del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 4º, establece que la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de Tres Años, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º, y Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Extingue la Acción Penal y como consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.- CAUSA: 13-F-06-1179-1999. Víctima: José Luís Yépez Rodríguez.-
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,