REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002676
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en razón de las investigaciones preliminares realizadas y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
Del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 ejusdem, el cual establecen una pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) AÑOS y Multa de MIL a TRES MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO y prisión de DOS (2) MESES a UN (1) AÑO y Multa de DOSCIENTOS a MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO respectivamente; sin embargo el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en su ordinal 2º, establece que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS de haberse conocido la comisión del delito, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal declara la extinción de la acción y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, y Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en de la Republica y por autoridad de la Ley, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 19 ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, a favor del ciudadano Jorge Jesús Soto Pozo. Causa No. 13-F23-0121-04.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL No. 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO,
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