REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002981
Visto el escrito suscrito por los Abogados ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ y JENNIFFER C. SANZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscala Auxiliar Vigésima Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): PEDRO PABLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.192.855.-
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente causa se inició en fecha 16 de septiembre de 2000, cuando efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Duaca, municipio Crespo de este Estado, se trasladan al sector Corajito, Fundo sin nombre, ubicado en la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo de esta Entidad Federal, constatando los efectivos militares que se había realizado la destrucción de vegetación por tala, roza y quema de los residuos vegetales, sobre un superficie de hectárea y media (1 ½ Ha.), con pendientes que oscilan entre el 35% y 40% de inclinación, viéndose intervenida por dicha actividad, la zona protectora de ley de un curso de agua de régimen intermitente presente en la zona, siendo responsable por la ejecución de todas y cada una de las actividades anteriormente señaladas, el ciudadano Pedro Pablo Vargas, plenamente identificado, y así consta en actas: “…. 1) Tala y roza de vegetación mediana y baja, en una superficie de aproximadamente una y media (1 1/2) hectárea,…, 2) la actividad se realizó en un lote de terreno con pendiente que oscilan entre un 35% y 40% de inclinación,…, 4) se intervino la zona protectora margen izquierda, en cero grado, de un colector de agua de régimen intermitente que conforman una quebrada de régimen intermitente,…, 9) se procedió a librarle boleta de citación al ciudadano PEDRO PABLO VARGAS, …”.
Vistas las actuaciones policiales, es iniciada, por parte del Despacho Fiscal Sexto de esta Circunscripción Judicial, la correspondiente investigación en fecha 06 de octubre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos descritos en las actas policiales, hacían presumir la comisión de delitos contra el ambiente, específicamente los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, descritos y sancionados en artículos 43 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente (…).”
DEL PETITORIO FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 31, 47 y 53, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Pedro Pablo Vargas (…).-
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, descritos y sancionados en artículos 43 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual contempla:
Artículo 19: “Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
(…) 2º A los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses (…)
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 19, numeral 2 de a Ley Penal del Ambiente, en la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO VARGAS, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, descritos y sancionados en artículos 43 y 58, respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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