REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002849
Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Ejusdem y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
VICTIMA: CHAUCHI GRIPPA LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.221, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: La Avenida Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, Residencias Cristina, piso 10 apartamento 10-2, Barquisimeto Estado Lara.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente averiguación tiene su inicio en fecha 21 de septiembre de 1999 con motivo de la denuncia hecha por la ciudadana CHAUCHI GRIPPA LUEZ (SIC) MARINA, titular de la cedula de identidad V-14.334.221, natural de Barquisimeto, Estado Lara, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: la Avenida Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, Residencias Cristina, piso 10 apartamento 10-2, Barquisimeto Estado Lara, ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó, que personas desconocidas, específicamente dos (02) sujetos, la interceptaron y utilizando la fuerza física la despojaron de objetos personales como, su celular, y el reloj.
Ahora bien una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada con ocasión al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 21 de septiembre de 1999 hasta la presente fecha ha transcurrido la cantidad de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, tiempo este superior al establecida en el artículo 108 Ordinal 5° para que opere la prescripción del delito (…).”
DEL PETITORIO FISCAL
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aperturada con ocasión al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal venezolano en virtud de que la acción penal se ha extinguido a causa de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° Eisdem (sic).
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se observa que el tipo penal investigado es ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república. (subrayado del tribunal)
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, actualmente previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CHAUCHI GRIPPA LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.221. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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