REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002602
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA a conocimiento de la presente causa y para decidir observa.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: ORTIZ DE PEREZ SOLISBELLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.753, residenciada en la calle 44 entre 18 y 19, casa Nº 18-63 Barquisimeto, Estado.
2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“Conoce esta Fiscalía, mediante denuncia formulada por la ciudadana arriba señalada, en fecha 27/03/01, asignándole causa Nº: 13-F04-0245-01, en la cual señala: Que personas desconocidas, abrieron la caja fuerte de la entidad Bancaria Banco Central, y sustrajeron el ultimo cheque de la chequera (…)
Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal acarrea una pena de 4 A 8 AÑOS de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 6 años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de mas de tres años, prescriben a los cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el 27/03/01, hasta la presente fecha ha transcurrido 6 años y 9 meses, en consecuencia supero el lapso de prescripción de 5 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”
DEL PETITORIO FISCAL
Por lo ya expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 108 ordinal 7º eiusdem (sic), y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres. (subrayado por el tribunal)
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ DE PEREZ SOLISBELLA, titular de la cédula de identidad nro. 9.614.753. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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