REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-002559


Visto el escrito suscrito por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 1 y 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 320 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): JHON ENRY VALERO, de cédula de identidad Nº V-6.503.285, Nacido: San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Civil: Soltero, de oficio: Obrero, Residenciado en: Barrio La Sábila Manzana E 3 Casa Nº 36, Barquisimeto, Estado Lara.-
VICTIMA: JOSE IGNACIO VARGAS ARRIECHE, de 09 años de edad y residenciado en: Barrio La Sábila Manzana J-9, Casa Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara.

2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.

3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:

“La presente investigación se aperturo en fecha 19 de Enero de 2007 en razón de la denuncia formulada en este despacho y actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual la Ciudadana EMERITA ANTONIA ARRIECHE CHIRINOS, de 40 años de edad sindica al Ciudadano JHON ENRY VALERO de haberle ocasionado lesiones personales a su hijo cuando salía de la escuela lo golpeo y le dio de patadas por la pierna y lo halo por los cabellos (…)

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representante Fiscal, que la acción presuntamente desplegada configuran los delitos de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena será la siguiente: arresto de tres (03) a Seis meses (06), pero al tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem la acción penal prescribe para este delito al año. Ahora bien, consta en la presente expediente que desde que ocurrió presuntamente el hecho delictual en fecha: 19 de Enero de 2007, han transcurrido hasta la presente fecha: un (01) año, un (01) mes y tres (03) días aproximadamente, razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 110 ibidem, esta vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO, según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal..”


DEL PETITORIO FISCAL

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Ciudadano JHON ENRY VALERO por la presunta comisión del siguiente Delito: LESIONES LEVES, en perjuicio del Niño JOSE IGNACIO VARGAS ARRIECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 6to del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.

Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”


Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (subrayado por el tribunal)
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JHON ENRY VALERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE IGNACIO VARGAS ARRIECHE. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA