REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-002467
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y , para decidir observa.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): 1) OMAIRA CARUCI, apodada “CHILA”, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Cuesta Lara-San Martín, Calle 27 entre Carreras 12 y 13, Casa Nº 12-15, Barquisimeto, Estado Lara, se desconocen mas datos.
2) LIGIA RODRÍGUEZ, apodada “LA FLACA LIGIA”, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Cesuta (sic) Lara-San Martín, Calle 27B detrás de la casa de la anterior.
3) JORGE LUÍS PARRA, apodado “EL PEPINO”, se desconocen mas datos.
4) ANDRÉS ELOY VALERA, se desconocen mas datos.
VICTIMA: LUCRECIA PASTORA PEREIRA, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 54 años de edad, nacida el 10-05-53, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Obrera Educacional, residenciada en la calle 27 entre carreras 12 y 13, casa número 12-16, Barrio Cuesta Lara – San Martín, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº v-5.240.080; y el niño EDISON GABRIEL PEREIRA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 12 años de edad, nacido el 01-06-1987, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la misma de la anterior, no cedulado.
2.-DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
3.-DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“El día Sábado 02 de Octubre del año 1999, a eso de las 08:00 horas de la noche, en la vía pública, calle 27 entre carreras 12 y 13, Barrio Cuesta Lara-San Martín, Barquisimeto, Estado Lara, al momento que la ciudadana: LUCRECIA PARTORA PEREIRA, antes identificada en autos, regresaba de su jornada laboral, es notificada por su hijo, el niño: EDINSON GABRIEL PEREIRA, antes identificado en autos que anteceden, que la ciudadana: OMAIRA CARUCI, Apodada “CHILA”, le había ofendido verbalmente y le había metido una zancadilla para que cayera l (sic) pavimento, fue entonces cuando la ciudadana LUCRECIA fue a su casa a buscar una grabadora y luego fue a reclamarle a la ciudadana: OMAIRA, por lo manifestado por el citado grabadora y luego fue a reclamarle a la ciudadana: OMAIRA, por lo manifestado por el citado (sic) niño, y que asimismo LIGIA RODRÍGUEZ, como la FLACA LIGIA, también arremete al niño, acto seguido LIGIA quien se encontraba cerca al escuchar tal comentario, salió al encuentro y de inmediato procedió agredir con golpes de puños al niño en cuestión y luego agredió a la progenitora de este de la misma manera, donde la ciudadana: LUCRECIA PASTORA PEREIRA, resultó lesionada con vestigios de equimosis en cara externo del brazo izquierdo y cara externa del muslo derecho, mientras que el niño fue referido a un especialista de otirronolaringología. Cabe destacar que posterior a este hecho, el niño: EDINSON GABRIEL PEREIRA, también fue victima de agresiones por los ciudadanos: JORGE LUÍS PARRA, apodado “EL PEPINO”, y ANDRÉS ELOY VALERA. (…)
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en uno de los tipos penales LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, y por consecuencia la acción penal se ha extinguido, se evidencia que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputadas, es por ellos que esta Representación Fiscal considera pertinente en este caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta situación encuadra perfectamente en dicha norma.”
DEL PETITORIO FISCAL
En virtud de lo antes expuesto, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa seguido a los ciudadanos OMAIRA CARUCI, LIGIA RODRÍGUEZ, JORGE LUÍS PARRA, y ANDRÉS ELOY VALERA, supramencionado en autos, por la presunta comisión de del (sic) delito penales LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LUCRECIA PASTORA PEREIRA, y del niño: EDINSON GABRIEL PEREIRA, antes identificados en autos.
4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado;
2° La amnistía;
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4° El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7° El incumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república. (subrayado por el tribunal)
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos OMAIRA CARUCI, LIGIA RODRÍGUEZ, JORGE LUÍS PARRA, y ANDRÉS ELOY VALERA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LUCRECIA PASTORA PEREIRA, y del niño: EDINSON GABRIEL PEREIRA. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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